Destacan aspectos probatorios que deben ponderarse para tener por acreditado el hostigamiento laboral y acoso sexual que dio origen al despido indirecto de la actora

En la causa “R. B. M. c/ Casa de Cambio Maguitur s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que tuvo por acreditado el hostigamiento laboral y acoso sexual que dio origen al despido indirecto de la actora.

 

Los jueces que componen la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “la Organización Internacional del Trabajo ha definido a la violencia en el lugar del trabajo como “toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma…” (cfr. punto I.3.I. del “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para combatirla”, elaborado en la Reunión de expertos en octubre de 2003, Ginebra)”.

 

Sentado ello, y “luego de analizadas y evaluadas las declaraciones testimoniales producidas en la causa”, los camaristas coincidieron “con el criterio seguido en grado respecto a la acreditación del hostigamiento laboral y sexual que sufrió la actora en el ámbito de trabajo y que dio origen a su despido indirecto”.

 

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “los testigos coinciden en la existencia del hostigamiento laboral y sexual que padecía la actora dentro de la empresa demandada y señalan que por esa situación “… se la pasaba llorando…””.

 

A su vez, los Dres. Luis Alberto Catardo y María Dora González ponderaron que “la demandada acompañó a la causa la documentación donde aparentemente pretendió iniciar una investigación por lo sucedido con la actora pero lo cierto es que estos elementos carecen de entidad suficiente para eximirla de responsabilidad”, debido a que “no sólo porque se trata de un cuestionario escueto, carente de trascendencia, en cuanto se basa en un interrogatorio al personal donde se limitan a señalar “sí” o “no” sin mayor descripción de los hechos o circunstancias objeto de investigación, sino –además- porque como empleadora debió velar por la integridad psicofísica de su dependiente ya que tenía la obligación de cumplir con el deber de seguridad y el principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT)”.

 

Al concluir que “era su obligación preservar la dignidad de la actora en cuanto se relaciona con las "condiciones dignas y equitativas de labor" que establece nuestra Constitución Nacional (art. 14 bis C.N.); aspectos que no fueron cabalmente cumplidos por su parte”, la mencionada Sala determinó el pasado 5 de junio confirmar la decisión recurrida.

 

 

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