Desestiman in limine acción tendiente a obtener la interpretación de una cláusula sobre la adjudicación por licitación de un rodado

En la causa “Acevedo, Adrián Nicolás c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados s/ Sumarísimos”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que desestimó in limine la acción promovida. 

 

La magistrada de grado consideró que en el caso bajo análisis, no se encontraban configurados los recaudos previstos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

En sus agravios, la recurrente alegó que en el caso,  pretende un pronunciamiento relativo a la suficiencia de la garantía inmueble oportunamente ofrecida pues la accionada no se expide respecto del real alcance de la cláusula 7.g. de la Solicitud de Adhesión oportunamente suscripta con la eventual demandada. Aclara que no plantea que la justicia se introduzca en un contrato celebrado sino solo que establezca sus alcances.

 

Los magistrados que componen la Sala F  de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “a tenor de lo dispuesto por el art. 322 del Código Procesal, dicha Sala comparte la tesis doctrinaria y jurisprudencial que admite la acción meramente declarativa, para definir, a través de la sentencia, una situación de falta de certeza acerca de la existencia o las modalidades de un negocio, en la medida que pudiera producirse un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (Cfr. Belluscio - Zanoni, “Código Civil Anotado” Ed. Astrea, Bs. As., 1982, T° 4, p. 404 y notas)”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal explicó que según el recurrente, la magistrada de grado formuló una interpretación errónea por cuanto su pronunciamiento supone la existencia de un litigio con la contraria, cuando ello no es así.

 

En tal sentido expone que en rigor, ante el fracaso de la adjudicación por licitación no ha pedido una nueva asignación de automotor hasta tanto tenga certeza del alcance de la cláusula 7.g que es, según expone, aquella donde se asigna la posibilidad de que esa garantía sea cumplida con un inmueble de terceros. Es en razón de ello, que pretende que la justicia se expida sobre el alcance de esa cláusula.

 

En este marco, los camaristas consideraron que “no cabría dar trámite a la presente pues ciertamente lo que trata de obtener quien se presenta es una interpretación de una cláusula a fin de ver si, en base al resultado que obtenga, se presenta o no a licitar nuevamente para que le sea adjudicado el vehículo”, por lo que “esta acción concluiría con la decisión que se adoptare”.

 

En la sentencia dictada el 23 de abril del presente año, los Dres. Rafael Francisco Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra N. Tévez sostuvieron que “no habría una acción de fondo, que es sobre aquella que se funda la declaración de certeza; esto es, una conclusión fehaciente para ejercer judicialmente una demanda judicial”, agregando que “la decisión que requiere lo es a fin de decidir si participa o no de una nueva licitación”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “no se configura el perjuicio o lesión actual del recurrente tal como exige la norma en que se funda el reclamo”.

 

Por otro lado, el tribunal destacó el proceder de “Fiat Auto”, ya que “le indicó cuales eran las garantías exigidas; y mediante esta declaración de certeza no puede el tribunal arrogarse la facultad de decidir -en el ámbito de una relación privada- y donde tal como lo señala el pretensor no hay conflicto actual, si “Fiat Auto” debe o no aceptar un inmueble en garantía”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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