Decreto 576/2020: Reglamentación del distanciamiento y del aislamiento social, preventivo y obligatorio

El decreto 576/2020 analiza distintos supuestos para diferentes plazos, según el esquema de:

 

1) Marco Normativo. Este título está relacionado con el objeto mismo del Decreto, que es la protección de la salud pública.

 

2) Régimen aplicable para los días 29 y 30 de junio. Este Título, por su parte, determina que hasta el día 30/6/20, continuará la vigencia del Decreto 520/20 en conjunto con sus normas complementarias.

 

3) Régimen aplicable entre el 1º y el 17 de julio de 2020 inclusive;

 

a) Distanciamiento social, preventivo y obligatorio

 

En primer lugar, la norma aclara que la fase de distanciamiento aplicará para las provincias de:

 

  • Catamarca;
  • Chubut;
  • Córdoba;
  • Corrientes;
  • Entre Ríos;
  • Formosa;
  • Jujuy;
  • La Pampa;
  • La Rioja;
  • Mendoza;
  • Misiones;
  • Salta;
  • San Juan;
  • San Luis;
  • Santa Cruz;
  • Santa Fe;
  • Santiago Del Estero;
  • Tierra Del Fuego, Antártida E Islas Del Atlántico Sur;
  • Tucumán;
  • Neuquén (excepto el aglomerado urbano de la ciudad de Neuquén);
  • Río Negro (excepto el aglomerado de General Roca);
  • Provincia De Buenos Aires (excepto los treinta y cinco  incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

El criterio para determinar la aplicación de la fase de distanciamiento social, implicará la verificación positiva de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

 

1) El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

 

2) El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.

 

3) El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

 

Por otra parte, este capítulo aclara que existirán:

 

Límites a la circulación: Es decir, la circulación por fuera del límite del departamento o partido donde residan estará prohibida, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”.

 

Reglas de conducta generales: Mantener el distanciamiento social mínimo de dos metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

 

Protocolos de actividades económicas y para actividades deportivas, artísticas y sociales: Solo podrán realizarse en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad, en lo que hace a las actividades económicas; y que no impliquen una concurrencia superior a diez (10) personas para las actividades deportivas, artísticas y sociales.

 

Reinicio de clases presenciales: Las clases presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes. 

 

Actividades prohibidas en esta fase: 

 

  • Realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a diez (10) personas.

     

  • Práctica de cualquier deporte donde participen más de diez (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de dos (2) metros entre los participantes.

     

  • Cines, teatros, clubes, centros culturales.

     

  • Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 24 del decreto.

     

  • Turismo.

     

b) Aislamiento social, preventivo y obligatorio

 

S ha prorrogado la vigencia del Decreto 297/20, que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20.

 

Los lugares alcanzados por esta fase son:

 

  • El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA);
  • Chaco;
  • El Departamento de General Roca de la Provincia de Río Negro;
  • El aglomerado urbano de la ciudad de Neuquén de la Provincia del Neuquén.

Son considerados actividades y servicios esenciales: 

 

  • Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
  • Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.
  • Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
  • Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
  • Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.
  • Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
  • Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
  • Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
  • Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
  • Personal afectado a obra pública.
  • Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
  • Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
  • Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
  • Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
  • Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
  • Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
  • Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
  • Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
  • Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
  • Servicios de lavandería.
  • Servicios postales y de distribución de paquetería.
  • Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
  • Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
  • Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.
  • Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.
  • Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.
  • Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.
  • Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20 artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.
  • Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.
  • Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20 artículo 2°, inciso 1.

También quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios que se enuncian en el artículo, siempre que el empleador o la empleadora garantice el traslado de los trabajadores y trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes:

 

1. Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.

 

2. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de mantenimiento y fumigación. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos 1, 2, 3, 5 y 6.

 

3. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la Decisión Administración N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.

 

4. Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.

 

5. Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya unidad productiva se encuentre ubicada en lugares alcanzados por el artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.

 

6. Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo 1° Anexo I punto 5 y concordantes para el resto de las jurisdicciones).

 

7. Práctica deportiva desarrollada por los atletas que se encuentran clasificados para los XXXII Juegos Olímpicos, en los términos de la Decisión Administrativa N°1056/20.

 

Protocolos: Las actividades y servicios autorizados solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación y se encuentren aprobados por este.

 

Actividades prohibidas

 

  • Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.

     

  • Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

     

  • Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

     

  • Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 24 de este decreto.

     

  • Turismo. Apertura de parques y plazas.

     

c) Disposiciones comunes para a. y b.

 

Incluyen el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias; la verificación de cumplimiento o incumplimiento de los parámetros epidemiológicos y sanitarios, controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, procedimientos de fiscalización coordinada, los límites a la circulación de personas que revisten caso sospechoso.

 

El capítulo aclara que la vigencia de toda otra norma que no esté contemplada en los artículos 13 y 14, que autorice excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, en los lugares regidos por el artículo 11 y concordantes del decreto, se encontrará suspendida hasta el 17 de julio inclusive.

 

Por otra parte, se dispone la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20 para los trabajadores mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o incluidas en los grupos en riesgo.

 

Finalmente, el decreto establece que cuando se constaten infracciones al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

 

IV) Disposiciones finales - Este último título dispone para los usuarios que cuentan con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet y que no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, que las empresas prestadoras deberán brindar un servicio reducido que garantice la conectividad hasta el 17 de julio de 2020.

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
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