Declaran la nulidad de la Venta del 50% indiviso de un inmueble ganancial tras la muerte de la cónyuge

Debido a que el cónyuge supérstitetransmitió el 50% indiviso del inmueble en cuestión sin contar con el consentimiento de los herederos de su esposa ya fallecida, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró la nulidad del acto cuestionado, resaltando la imposibilidad de disponer del bien por la subsistencia de la indivisión post comunitaria.

 

En los autos caratulados "V., L. M. y otro c/ V. M. C. s/ Sucesiones: acciones relacionadas", la sentencia de grado admitió la demanda incoada L. M. y A. B. V. y, en consecuencia, declaró la nulidad de la venta por la cual el Sr. L. V. transfirió a la demandada, M. C. V., el 50% indiviso de cierto inmueble.

 

En este  caso, luego del fallecimiento de su esposa, y sin que se hubiese iniciado la sucesión correspondiente, el Sr. V. vendió la mitad indivisa de dicho bien en cuestión a su hija M. C. V., por la suma de U$S 13.000, mediante la escritura que ahora es cuestionada por las otras dos descendientes del matrimonio, sin que haya existido asentimiento de las herederas de la Sra. B.

 

La demanda apeló dicho pronunciamiento alegando que resultó desacertada la conclusión del juez de grado en el sentido de que, producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, el restante no puede disponer de los bienes gananciales que integran la sociedad conyugal.

 

La recurrente explicó en sus agravios que al morir la esposa del Sr. V., lo que hizo este último fue retirar el 50% que le correspondía sobre los bienes gananciales, ya que la sociedad conyugal había concluido por la muerte de su esposa.

 

Los jueces que conforman la Sala H sostuvieron que “cualquiera sea la postura que se adopte, la inexistencia de asentimiento por parte del otro cónyuge -o de sus herederos- traerá aparejada, como lógico corolario, la nulidad del negocio jurídico por el cual el otro integrante de la sociedad conyugal dispuso del bien”, siendo ello así “así aun cuando este último fuera el titular de dominio de la cosa en cuestión (Fleitas Ortiz de Rozas – Roveda, op. cit., p. 199 y ss.)”.

 

En tal sentido, los camaristas especificaron que el recurrente “confunde el carácter de condómino del inmueble que tenía el Sr. V. con el hecho de que se trataba de un bien ganancial que, por ende, integraba la masa fungible objeto de la liquidación de la sociedad conyugal, cualquiera fuese el cónyuge al que correspondía su titularidad”.

 

Por otro lado, en el fallo dictado el 13 de marzo pasado, el tribunal aclaró que “la imposibilidad de disponer del bien no surgía de que el Sr. V. no tuviera derecho al 50% del inmueble en cuestión, sino por la subsistencia de la indivisión postcomunitaria, nacida por el fallecimiento de su esposa y que hasta la fecha no ha concluido”.

 

Por último, la nombrada Sala juzgó que “el argumento referido a la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no resiste el menor análisis, pues, como es sabido, la inscripción de dicho instrumento tuvo únicamente fines declarativos, y no convalida el título, ni subsana los defectos de los que este pudiere adolecer (art. 4, ley 17.801)”.

 

En base a ello, y al concluir que “toda vez que el Sr. V. transmitió el 50% indiviso del inmueble en cuestión sin contar con el consentimiento de los herederos de su esposa ya fallecida (extremo que no ha sido controvertido), la nulidad del acto cuestionado aparece como indudable”, los jueces decidieron confirmar el pronunciamiento apelado.

 

 

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