Daños Punitivos: Avanzan las Causas Donde la Justicia los Aplica

Cada vez se conocen con más frecuencia fallos donde se aplica esta figura prevista por la Ley de Defensa del Consumidor. Qué tienen que saber las empresas sobre esta sanción “ejemplificadora”

 

Los reclamos por daños punitivos van creciendo en la Argentina. Cada vez se conocen más sentencias donde los jueces deciden aplicar esta figura que fue incorporada a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) en la reforma del 2008.

 

La reforma que la ley 26.361 hizo a la LDCfue muy profunda. Modificó su ámbito de aplicación, las garantías, y las posibilidades sancionatorias frente a casos de incumplimiento, entre otras cosas.

 

Sin embargo, un cambio radical fue la incorporación de la facultad otorgada a los jueces de condenar a la empresa infractora a pagar una sanción adicional en concepto de daños “punitivos” que podrá llegar hasta los cinco millones de pesos.

 

Esta reforma fue muy importante, no sólo por la incorporación de este tipo de sanción en el ámbito del derecho del consumo, sino porque incorporó al derecho argentino una institución que le era completamente ajena.

 

“La legislación y jurisprudencia en nuestro país siempre exigió una fuerte identificación de la “indemnización” con el “daño” generado. Y en el caso de los daños punitivos, justamente de lo que se trata es de la imposición de un  plus que no busca “reparar” el daño generado, sino que busca “sancionar” a quien lo ocasionó”, explicó Ramiro Salvochea, titular de Salvochea Abogados.

 

El abogado indicó que el efecto querido es doble: por un lado, busca castigar a quien ocasiona un daño, pero además, pretende disuadir al provocador del mismo de realizar determinadas conductas riesgosas, por su potencialidad lesiva hacia la sociedad.

 

Las razones de su aplicación se relacionan con la gravedad del perjuicio causado o por la existencia de grave negligencia o intencionalidad en su comisión.

También en materia de defensa del consumidor, sostuvo Salvochea, pretende alterar la ecuación económica del fabricante de un producto riesgoso a fin de que no le resulte más barato mantener su comercialización en esas condiciones y pagar a las víctimas que se presenten a efectuar un reclamo, que retirar del mercado el producto, o corregir de algún modo su vicio para que no genere más daños.

 

En algunos casos de acciones dañosas – agregó el abogado- la imposición de daños punitivos puede resultar razonable.

 

“Imaginemos, por ejemplo, el caso de una compañía fabricante de neumáticos. Supongamos que dicha empresa lanza un nuevo tipo de cubiertas de última generación. Sin embargo, meses después, habiéndose ya vendido miles de estos productos, se descubre que un pequeño porcentaje de los mismos fallan a altas velocidades, ocasionando terribles accidentes”.

 

Las subsiguientes acciones de daños que las víctimas (y/o sus familiares) iniciarán contra la compañía podrían llevar a la misma a decidir el retiro de las cubiertas del mercado, evitando, así futuros accidentes.

 

Pero en un sistema de daños reparatorio, presumiblemente ello sólo será cierto si el costo de retiro de las cubiertas es menor al costo de reparar a todas las víctimas de los accidentes.

 

En tales casos, la imposición de una condena adicional podría perseguir encarecer la situación de la empresa vendedora de cubiertas de modo de incentivar su decisión de retirar las mismas del mercado, preservando asi la vida humana.

 

Sin embargo, los daños punitivos han probado ser un enorme problema. En los Estados Unidos, por ejemplo, la imposición por parte de los jurados de millonarias indemnizaciones punitivas en casos de daños ha generado una enorme “industria del juicio”, incrementando los costos de producción pues las compañías toman costosas medidas económico-financieras para contrarrestar el riesgo, o se ven obligadas a pagar cuantiosas indemnizaciones.

 

Para Salvochea, el problema, en definitiva, es doble: por un lado, los mayores costos se trasladan naturalmente al precio de los productos, con lo que es el mismo consumidor (el que quiere protegerse a través de esta reforma) quien termina asumiendo los mismos.

 

En segundo lugar, la judicialización de los conflictos tiene un importantísimo costo social, que es absorbido por la totalidad del sistema.

 

“En un país como el nuestro, necesitado de inversión local y extranjera, esto puede generar un desincentivo terrible a las actividades mercantiles e industriales. La carga de esta mayor responsabilidad será especialmente gravosa para las PyMEs”, explicó el abogado.

 

Por ello, sostuvo que la aplicación de estos daños por parte de los tribunales debe manejarse con sumo cuidado. “Su imposición tiene que ser enormemente excepcional, y sólo debe utilizarse en aquellos casos en los que la obligación de una reparación justa presumiblemente no tendrá el efecto disuasorio deseado. De lo contrario, podría resultar realmente catastrófico”, agregó Salvochea. 

 

Casos Testigo

 

Para ilustrar los daños punitivos se explican dos fallos que se dieron a conocer recientemente, uno de ellos de la Justicia de Rosario, donde condenaron a una fábrica de automóviles y a una concesionaria local a pagar unos $300 mil pesos a una clienta por las fallas que presentó un vehículo cero kilómetro que había comprado hace cinco años y el otro en el cual la Cámara de Apelaciones de Córdoba revocó parcialmente un fallo contra la Cervecería y maltería Quilmes a quien le habían aplicado una multa desproporcionada en concepto de daños punitivos.

 

El fallo del juez Civil y Comercial Hernán Carrillo condenó a la empresa Ford Argentina y a la concesionaria Giorgi Automotores de Rosario.

El magistrado dispuso, además, que la mujer devuelva el vehículo averiado a la concesionaria, donde lo había adquirido por un valor de $148 mil en noviembre de 2007.

 

Ocurrió que a partir de los 20.000 kilómetros el vehículo empezó a presentar fallas en el motor y a pesar que se realizaron varias reparaciones, no se logró solucionar los inconvenientes.

 

 Esto determinó que la clienta presentara una demanda ante la justicia santafesina, porque consideró que los vendedores no estaban atendiendo sus reclamos como correspondía.

 

Las pericias ordenadas por la justicia determinaron que las fallas no pudieron ser causadas por la propietaria del rodado.

 

El juez Carrillo consideró que hubo un "daño punitivo por la falta de atención a los reclamos de la compradora" e impuso el pago de alrededor de $300 mil, entre capital e intereses, para "sancionar la reprochable conducta de los demandados y disuadir que vuelva a ocurrir".

 

El magistrado sostuvo que "el comprador de un vehículo tiene derecho a reclamar los daños sufridos a cualquier miembro de la cadena de producción, desde el productor hasta el contratante directo, quienes son solidariamente responsables frente al consumidor".

 

El otro caso en análisis es el dela causa: “Teijeiro c/ Cervecería y Maltería Quilmes” donde el juez de primera instancia condenó a la demandada a entregarle al actor una botella de la bebida que había adquirido, más daño moral y los daños punitivos que estimó en $ 2.000.000.

 

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la 3ª Nominación de Córdoba revocó parcialmente el fallo de primera instancia y dejó sin efecto la exorbitante multa fijada.

 

La Cámara indicó que la LDC omite toda referencia a factores subjetivos de atribución de responsabilidad y que su aplicación tampoco está prevista como una consecuencia necesaria de cualquier incumplimiento, sino que es facultativa del juez.

 

Agrega además que el texto no es claro por su amplitud e imprecisión.

 

El solo hecho objetivo comprobado de que la botella tiene un vicio que la hace impropia para su destino –un gel íntimo en su interior- es suficiente para que prospere la acción por la que se persigue el resarcimiento del daño (devolución de la botella), pero esas mismas circunstancias no bastan para que se torne aplicable la multa civil peticionada.

 

El fallo analiza la jurisprudencia norteamericana sobre daño punitivo y alega que el concepto está indisolublemente unido a la “conducta reprochable”, concluyendo que en los casos que refiere existe una explícita referencia a un obrar doloso o al menos, gravemente culpable.

 

Con respecto al proceso de producción y embotellamiento de la bebida considera que la demandada demostró que adopta las medidas de precaución para preservar la higiene y calidad del producto, conforme a parámetros internacionales.

Sin embargo, la existencia de la botella defectuosa pone en evidencia que el sistema no es infalible, pero –aclara- que no se está frente a un “daño lucrativo”, ya que no hubo una omisión deliberada por parte de la demandada de ciertos cuidados o precauciones exigibles para abaratar costos o incrementar ganancia.

 

El fallo concluye en que no hay elementos de juicio que permitan deducir que el defecto contenido de la botella tenga una real y efectiva potencialidad dañosa para la salud del actor.

 

Sin bien existen varios precedentes en el país donde se aplicaron daños punitivos desde su incorporación a la LDC, este fallo de la Cámara cordobesa desarrolla un acertado análisis del instituto copiado del derecho anglosajón.

 

El Principio de la Historia: el Caso del Ford Pinto

 

El daño punitivo tiene su inicio en Estados Unidos, con los punitive damages, y es común que se ejemplifique con el caso del Ford Pinto. Sucede que este auto tenía un defecto de fabricación por el cual si era chocado de atrás se prendía fuego, incluso si esto ocurría a baja velocidad.

La compañía lo detectó y estimó que si hacía un recall para reparar los autos vendidos (que costaba once dólares por unidad)  el gasto iba a ser de u$s137 millones, y que si no lo hacía la suma de las indemnizaciones por las muertes y quemaduras provocadas alcanzarían los u$s50 millones.

 

La empresa sacó cuentas, y decidió que le convenía no hacer nada, o sea, dejar que los autos explotaran, y pagar las indemnizaciones.

 

Cuando la Justicia constató que la compañía sabía que esto podría ocurrir, el jurado la condenó a pagar u$s2,5 millones de indemnización compensatoria y u$s125 millones más por “daños punitivos” – a pesar que luego de la apelación, este último rubro se redujo a u$s3,5 millones.

 

 

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