Cuando el concursado revista la calidad de locatario la solución a aplicar depende del destino dado al inmueble

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que si el inmueble alquilado reconoce por destino la explotación comercial del concursado, el contrato de locación se mantiene en las condiciones preexistentes si se hubiese ordenado la continuación de la actividad de la empresa (art. 193 L.C.Q.) y, caso contrario, resulta de aplicación el régimen contenido en el art. 144 y concordantes de la ley 24.522.

 

En los autos caratulados “New North S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de restitución de bien inmueble sito en Av. Corrientes Nro. 690 CABA”, fue apelada la resolución del juez de grado que hizo lugar al incidente de restitución promovido por Mercedes S.C.A.

 

Al resolver el recurso de apelación presentado por el ocupante del inmueble, los jueces de la Sala C señalaron que “la cuando el concursado revista la calidad de locatario, la solución a aplicar depende del destino dado al inmueble”, añadiendo que “de ese elenco normativo resulta de aplicación al caso la directiva contenida en el art. 157 L.C.Q., en tanto que, con sustento en un contrato de locación, la recurrente hizo entrega del inmueble de marras a la fallida”.

 

Sentado ello, los camaristas explicaron que “según la disposición citada, cuando el concursado revista la calidad de locatario, la solución a aplicar depende del destino dado al inmueble”, dado que “si ese destino es la vivienda del deudor, corresponde estar a lo previsto en el inciso tercero del referido art. 157, a resultas del cual ese contrato será ajeno al concurso y se resolverá o continuará según las normas del derecho común”.

 

Por otro lado, los magistrados aclararon que “si el inmueble alquilado reconoce por destino la explotación comercial del concursado –tal el supuesto de autos-, el contrato de locación se mantiene en las condiciones preexistentes si se hubiese ordenado la continuación de la actividad de la empresa (art. 193 L.C.Q.) y, caso contrario, resulta de aplicación el régimen contenido en el art. 144 y concordantes de la ley 24.522”.

 

Siguiendo tales lineamientos, y tras puntualizar que en el presente caso “tal continuidad no fue dispuesta, ni existe sobre el asunto ningún interés para esta quiebra”, la mencionada Sala concluyó el pasado 15 de febrero, que “se trata, en cambio, de un tema ajeno a ella en tanto el inmueble de referencia ni siquiera se encuentra ocupado por la fallida sino por terceros ajenos a ésta”, por lo que “corresponde rechazar la pretensión de desalojo, sin perjuicio del derecho que pudiera asistir al demandante de reeditar su pretensión por la vía pertinente”.

 

 

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