Corresponde verificar el crédito insinuado si los instrumentos acompañados por el acreedor no fueron categóricamente negados o desconocidos por la concursada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que si los instrumentos acompañados por el acreedor no fueron categóricamente negados o desconocidos, mal podría la concursada eludir la responsabilidad que se sigue de ellos, sin intentar, cuanto menos, brindar una explicación seria y convincente de cuáles fueron los motivos o en qué contexto suscribió todos esos documentos.

 

En los autos caratulados “Siembra y Cosecha S.A. s/ quiebra - incidente de revisión de crédito por E. F.”, la concursada apeló la resolución de primera instancia en cuanto admitió un crédito a favor del Sr. F. E. con carácter quirografario y le impuso las costas.

 

Los jueces de la Sala D señalaron en primer lugar que “como  principio, tratándose de una verificación de créditos o de una revisión, la normativa en la materia impone al presunto acreedor que denuncie y demuestre la existencia y alcance del crédito (arts. 32 y 200, ley 24.522)”.

 

En ese orden, los magistrados explicaron que “a quien se insinúa en el marco de un proceso concursal, se le exige, por un lado que indique o manifieste cuál es el origen, el antecedente, o de dónde nace su acreencia”, mientras que “por el otro, se requiere del insinuante un esfuerzo probatorio dirigido no sólo a acreditar su postura sino también a permitir que se llegue a la verdad jurídica objetiva, finalidad, ésta última, compartida por todos aquellos involucrados en estos trámites”.

 

A su vez, el tribunal precisó que “corresponde a los magistrados considerar criteriosamente la existencia y causa del crédito invocado y considerar, valorar y meritar, de igual modo y mediante un equilibrado análisis, la posición de los litigantes y los elementos de juicio rendidos en la causa, para evitar que medie una exageración ficticia del pasivo -otorgando apariencia de acreedor a quien no lo es- pero también para impedir la licuación de deudas o la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas”.

 

Sentado ello, los Dres. Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia sostuvieron en relación al presente caso, que si “los instrumentos no fueron categóricamente negados o desconocidos (arg. art. 356, inc.1°, Código Procesal), mal podría la concursada eludir la responsabilidad que se sigue de ellos, sin intentar, cuanto menos, brindar una explicación seria y convincente de cuáles fueron los motivos o en qué contexto suscribió todos esos documentos”.

 

En el fallo del 17 de septiembre pasado, la mencionada Sala remarcó que como los argumentos de la concursada “se concentran en cuestionar la efectiva entrega del dinero debe mencionarse aquí que, por tratarse de un simple hecho, esa situación no sólo puede ser acreditada por una prueba directa sino que también es posible su demostración mediante presunciones, las cuales deben ponderarse en cada caso conforme a las constancias del expediente”.

 

En relación a ello, los jueces puntualizaron que “la presunción es un medio de convicción consistente en recoger o interpretar una serie de hechos, hitos o circunstancias o indicios que aisladamente carecen de un sentido final, pero unidos por simientes lógicas permiten llegar a determinadas conclusiones por la fuerza de la convicción que establecen las secuencias razonadas y ligadas inescindiblemente”.

 

Tras ponderar que la concursada reconoció haber recibido cierta suma de dinero en virtud del contrato de mutuo suscripto, los magistrados concluyeron que “como principio y de acuerdo con el deber de obrar y ejercitar los derechos de buena fe, quien asume una conducta jurídicamente relevante no puede pretender que se tutele una actuación posterior e incompatible con aquella”, rechazando de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

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