Corresponde rechazar el pago parcial de la deuda opuesto como excepción en la ejecución prendaria si los fondos habidos en el expediente ingresaron con motivo de la medida cautelar

En el marco de la causa “Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ Chavez Bello Maybe Valeria y otro s/ ejecución prendaria”, fue apelada la resolución de grado que rechazó las defensas opuestas por los demandados y sentenció de trance y remate la causa en su contra.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron en primer lugar que “ la circunstancia de que nos encontremos ante una relación de consumo no torna per se inexigible el crédito de marras por la vía ejecutiva, ni coloca tampoco al acreedor en la necesidad de articular su reclamo mediante algún tipo de proceso de conocimiento amplio que ni siquiera el quejoso logra precisar”, sino que “la solución del caso debe buscarse aplicando - según corresponda- aquel sistema legal tuitivo, de manera coordinada con las restantes disposiciones que converjan en el asunto”.

 

En base a ello, los camaristas consideraron que “no hay razones que justifiquen admitir el pago parcial de la deuda tal como fue propuesto por los recurrentes”, debido a que “los fondos habidos en el expediente ingresaron con motivo de la medida cautelar que también aquí fue dispuesta”, es decir, que “ se trata de sumas sobre las cuales el actor no puede disponer a menos que exista una sentencia que le reconozca derecho sobre ellas -que habilitará a su vez la presentación de la liquidación respectiva con su consecuente imputación-, máxime sí, como ocurre en el caso, los propios demandados han cuestionado tal derecho”.

 

Por otro lado, en cuanto a la posibilidad de actualizar el crédito de que se trata, los Dres. Villanueva y Machín explicaron que dicho tribunal “no desconoce cuál es el régimen de funcionamiento del plan de ahorro al que alude el ejecutante, que requiere que los integrantes de cada grupo abonen las cuotas reajustadas según el mecanismo explicitado en el contrato de ahorro, a fin de que pueda mantenerse la continuidad en la adquisición de vehículos a lo largo del tiempo”, agregando que “ello es así (aunque con ciertas limitaciones que no hacen al caso), en el supuesto de que se trate de un plan de ahorro de los denominados "círculo cerrado" o "ciclo cerrado"”.

 

Con relación al presente caso, los magistrados resolvieron en la sentencia dictada el pasado 10 de mayo, que “no existe ningún elemento documental que acredite ese extremo, resultando irrelevante a tales fines la sola afirmación del actor en ese sentido”.

 

Tras remarcar que “el contrato de prenda que se ejecuta se encuentra integrado a las Condiciones Generales de Solicitud de Adhesión oportunamente suscriptas a los planes de ahorro ofrecidos por Volskwagen como parte integrante del mismo (ver. fs. 10 cláusula primera) que, en rigor, no han sido acompañadas”, la mencionada Sala concluyó que “tal omisión descarta entonces la posibilidad de actualizar la deuda en los términos pretendidos, en tanto que, por tratarse de un mecanismo de excepción al principio general que rige en la materia (art. 7 ley 23.928, art. 4 ley 25.561 -prohibición de indexar-), debió el demandante acreditar en debida forma que le asistía derecho a proceder de tal modo”, por lo que decidieron modificar la sentencia en cuanto habilitó la posibilidad de actualización de la deuda.

 

 

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