Corresponde elevar el monto de la caución fijada si el propio actor reconoce que la demandada se encontraba próxima a escriturar el inmueble

En la causa “Reynoso Acosta, Roberto Marcelo c/ Pinero, Emilce Soledad s/ Medidas precautorias”, ambas partes apelaron la resolución de grado que elevó la contracautela fijada en la suma de 250 mil pesos a la suma de 550 mil pesos.

 

La parte actora consideró que no corresponde acceder a la elevación de la caución oportunamente fijada, argumentando que la demandada para efectuar la compraventa contaba con la prioridad registral impuesta en el art. 24 de la ley 17.801, con lo cual mal puede hacerlo responsable de la frustración de esa operación inmobiliaria.

 

Por su parte, la demandada se agravió del monto fijado por cuanto lo considera exiguo, tras señalar que la suma que debe devolver por frustración de la venta de la propiedad asciende a U$S 120.000, por la pérdida de la seña a U$S 30.000 y por honorarios de inmobiliaria U$S 4.000 y U$S 3.169, lo que totaliza la suma de U$S 157.169.

 

Al analizar la presente cuestión, los jueces que componen la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “la graduación de la contracautela debe encontrarse en correspondencia con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida precautoria por las costas y los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en el caso de haberla pedido sin derecho, por lo que queda sujeta al prudente arbitrio y razonamiento del magistrado de grado”, añadiendo a ello que “se ha establecido que constituye un derecho subjetivo del que sufre una medida cautelar, con repercusión en la integridad de su patrimonio, el de solicitar la mejora de la contracautela, fundado en el principio de igualdad”.

 

En ese orden, los camaristas precisaron que “la petición de mejora debe necesariamente presentarse en el proceso donde se concretó la medida precautoria”, mientras que “la mejora puede requerirse en cualquier estado del proceso en tanto se acredite sumariamente que la contracautela es insuficiente (Cfr. Kiper, Claudio, “Medidas Cautelares”, pág. 32, Ed. La Ley, año 2012)”.

 

Con relación a los agravios de la actora, en cuanto sostuvo que la demandada podía haber igualmente concretado las operaciones inmobiliarias por cuanto gozaba de prioridad registral, los Dres. Fajre, Abreut de Begher y Kiper coincidieron con el juez de grado “en el sentido que el monto a establecerse en concepto de contracautela es ajeno al accionar que debió efectuar la demandada, como erróneamente considera el apelante”, dado que “si la actora solicitó una medida cautelar debe asumir el costo de los hipotéticos daños que ello pudiera ocasionar, siendo ese el sentido de la contracautela y no el accionar posterior del sujeto pasivo de ella”, destacando que “una posición contraria, desnaturaliza la finalidad de este instituto”.

 

Por otro lado, sobre los agravios de la demandada, el tribunal ponderó que “considerando que el propio actor reconoce que la demandada se encontraba próxima a escriturar el inmueble corresponde mantener el monto establecido por el magistrado de grado en concepto de contracautela”, confirmando así la decisión de grad.

 

 

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