Uruguay
Convenio de Doble Imposición entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil

Antecedentes

 

Desde hace algunos años y en el marco de los estándares internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), Uruguay y Brasil han mantenido negociaciones sobre las distintas medidas aplicables a las operaciones entre ambos países. En Brasil, durante el año 2012 se firmó un Acuerdo de Intercambio de Información en materia tributaria, publicado en Uruguay en diciembre 2014, en el cual adicionalmente se firmó un Protocolo asumiendo el compromiso de firmar un Convenio para Evitar la Doble Imposición (en adelante CDI) de en un plazo máximo de 2 años luego de la vigencia del presente Acuerdo. Posteriormente, en el año 2019 es suscripto por Uruguay el Convenio de Doble Imposición entre ambos países con la Ley N.º 20.009, publicada en diciembre 2021, mientras que el mismo no fue ratificado por Brasil hasta el pasado 15 de junio de 2023. 

 

Vigencia

 

La entrada en vigor del Convenio se dio el día 21 de julio del 2023 y será aplicable a partir del 01 de enero del 2024 para impuestos retenidos en la fuente y, para los restantes impuestos, desde ejercicios iniciados a partir del 01 de enero del 2024.

 

Impuestos comprendidos

 

Mediante el CDI, se establecen las potestades tributarias frente a los impuestos a la renta y al patrimonio existentes en cada país, y asimismo se dispone una cláusula en la cual se indica que también será aplicable a los impuestos análogos a crearse posteriormente a la entrada en vigor del citado Convenio.

 

Tabla

Descripción generada automáticamente

 

Entidades comprendidas

 

Los actores comprendidos en el CDI son los considerados residentes de uno o ambos estados, lo cual incluye a “toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales.” En caso de que igualmente la residencia se verifique en ambos lugares, se procederá a la aplicación de las llamadas “reglas de desempate”, las cuales determinan un orden de prelación tanto a nivel de personas físicas como de personas jurídicas.

 

Establecimiento Permanente

 

En la definición de Establecimiento Permanente (EP), se incluyen los conceptos tales como las sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, minas, pozos de petróleo o de gas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. Asimismo, incluye las obras o proyectos de construcción, instalación o montaje si su duración excede los seis meses de duración y, por otra parte, también entraría en el concepto de EP, la prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal contratado siempre que el período de duración de dichas actividades exceda los 183 días en cualquier período de 12 meses.

 

DISPOSICIONES RELEVANTES EN EL IMPUESTO A LA RENTA

 

La distribución de la potestad tributaria entre los países depende del tipo de renta que se considere alcanzada. A continuación, detallamos las más relevantes:

 

Utilidades empresariales

 

Las utilidades empresariales sólo podrán someterse a imposición en el país de residencia del sujeto que las obtiene, salvo que las rentas las obtenga a través de un establecimiento permanente situado en el otro país contratante, en cuyo caso la potestad tributaria es compartida. 

 

Interesa destacar que en el protocolo del CDI se establece una disposición que no está presente en la mayoría de los tratados que Uruguay ha firmado: cuando la potestad tributaria sobre las utilidades empresariales se atribuye a un país, pero el mismo no las somete efectivamente a imposición, el otro país podrá gravarlas de acuerdo con su legislación interna. 

 

Dividendos

 

Los dividendos podrán someterse a imposición en el país donde reside el beneficiario de dicha renta.

 

A su vez, también podrá someterse a imposición en el país donde reside la entidad que paga los dividendos, pero con ciertas limitaciones. A los efectos del CDI, será de aplicación el mismo tratamiento a las utilidades realizadas por un EP. 

 

En este sentido, cuando el beneficiario efectivo del dividendo es residente del otro país contratante, el impuesto sobre esta renta no podrá exceder los siguientes topes:

 

  • 10% del importe bruto de los dividendos (en caso de que el beneficiario sea una sociedad y haya mantenido al menos 25% del capital en los 365 días previos al pago).
  • 15% en el resto de los casos.

Intereses

 

En relación con los intereses, la potestad tributaria es compartida entre ambos países. Pero en la medida que el beneficiario efectivo de los intereses sea residente del otro estado contratante, el impuesto en el país pagador de los intereses no podrá exceder del 15% del importe bruto de los intereses.

 

Regalías

 

Respecto a las regalías, la potestad tributaria es igualmente compartida entre ambos países. Sin embargo, cuando el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro país contratante, el impuesto en el país pagador de las regalías no podrá exceder los siguientes limites según, el tipo de regalía:

 

  • 15% del importe bruto procedente del uso o la concesión de uso de las marcas.
  • 10% del importe bruto procedente del resto de los casos.

Honorarios por servicios técnicos

 

El convenio prevé que los honorarios por servicios técnicos pueden someterse a imposición en el país de residencia de quien recibe el pago de dichos honorarios.

 

No obstante, dichos honorarios también pueden estar sujetos a imposición en el país de donde procedan, pero si el beneficiario efectivo de los mismos es un residente del otro país contratante, el impuesto exigible no podrá exceder del 10% del importe bruto de los honorarios. 

 

Se incluyen dentro de estos, cualquier pago por servicios de naturaleza gerencial, técnica o de consultoría. 

 

Servicios personales independientes

 

Las rentas obtenidas en relación con servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente por un residente de un país contratante solamente podrán someterse a imposición en ese país, excepto cuando se verifiquen las siguientes circunstancias:

 

  • el servicio se presta a través de una base fija disponible regularmente.
  • permanencia de la persona física por un periodo mayor a los 183 días dentro de cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado.

En este articulo define como “servicios profesionales” aquellas actividades de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

 

El artículo sobre honorarios por servicios técnicos prevalece sobre este artículo. 

 

OTRAS DISPOSICIONES.

 

Impuesto al Patrimonio

 

En cuanto a las disposiciones establecidas para este impuesto, no se encontrarán vigentes hasta que así lo acuerden los Estados Contratantes mediante un intercambio de notas diplomáticas, en la fecha que sea especificada en dichas notas. 

 

Eliminación de la doble imposición.

 

A efectos de eliminar la doble imposición sobre una misma renta, el convenio establece el sistema de crédito fiscal (Tax credit). Dicho tratamiento consiste en otorgar un crédito por los impuestos pagados en un país, que puede ser acreditado contra los impuestos que deban satisfacerse en el otro país. Este crédito fiscal se aplica en el país de residencia, hasta el tope del impuesto pagado en el país de la fuente.

 

Derecho a los beneficios

 

A través del artículo 29 del CDI, se enumeran diferentes situaciones en las que determinadas entidades podrán o no ampararse al CDI y hacer uso de los beneficios allí establecidos. La finalidad de dicha aclaración es la de evitar la elusión de los impuestos, mediante el abuso de los tratados, comúnmente llamado Treaty Shopping.

 

Por Ana Ines Sosa y Valentina Leites

 

 

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