Consideran que no corresponde presumir en la etapa liminar del juicio ejecutivo que el ejecutado sea un “consumidor o usuario” en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que la facultad del juez en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución, mientras que para concluir definitivamente sobre la invalidez del pagaré que se pretende ejecutar se requiere de un acabado análisis de la materia litigiosa.

 

En los autos caratulados “Lattanzio, Reynaldo Leopoldo c/ Oberti, Germán Darío s/ Ejecutivo”, el ejecutante apeló la decisión de primera instancia que rechazó la ejecución promovida con sustento en el pagaré copiado en el expediente.

 

Cabe señalar que  el decisorio impugnado rechazó la presente ejecución, al menos hasta tanto no se desvirtuara la presunción de que se trata de una operación de crédito para el consumo, ni se optara por preparar la vía ejecutiva mediante el acompañamiento del instrumento previsto por el artículo 36 de la ley 24.240.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado concluyó que el ejecutante era una persona que revestía la calidad de “proveedor” en los términos del art. 2 de la ley 24.240, en tanto que el ejecutado era un “consumidor o usuario” según lo establecido por el art. 1 del mencionado plexo normativo, por lo que el magistrado presumió que se trataba de un “pagaré de consumo” y, como tal, su ejecución resultaba inadmisible.

 

En este marco, los magistrados de la Sala D recordaron que “como principio, la facultad del juez en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (arg. cpr 531)”, dejando en claro que “su rechazo queda reservado para aquellos supuestos en que la confrontación de los aspectos formales de la pretensión con el derecho positivo resulte evidente”.

 

Por otro lado, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo sostuvieron que de las constancias obrantes en la causa “no se advierte la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan inferir que la relación que vinculó a las partes pueda ser encuadrada en una relación de consumo de conformidad con las disposiciones de la ley 24.240”.

 

En tal sentido, el tribunal juzgó que “no cupo presumir en este estadio embrionario del proceso, cual lo hizo el sentenciante de grado, que el ejecutado sea un “consumidor o usuario” en los términos de la LDC 1, cuando éste ni siquiera ha sido oído y, menos aún, concluir definitivamente sobre la invalidez del pagaré que se pretende ejecutar”, agregando que “ello requiere de un acabado análisis de la materia litigiosa, del derecho aplicable a la cuestión (CN: 43 y ley 24.240:36, 37 y 65) y de los elementos que eventualmente puedan arrimar los litigantes”.

 

En la sentencia dictada el 11 de octubre del presente año, la mencionada Sala concluyó que “resultó apresurado presumir la existencia de un crédito para el consumo o una operación aprehendida por el art. 36 del mencionado plexo normativo”, debido a que “la relación subyacente que vinculó a las partes no aparece manifiesta como para someterla a las disposiciones de la ley 24.240”.

 

 

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