Consideran que no configura delito la conducta del gerente de una empresa que accedió a planillas de sueldos y las envió a una cuenta de correo personal

En la causa"J., D. M. s/desestimación", el Ministerio Público Fiscal y la querella presentaron recurso de apelación contra el auto por el que se desestimó la denuncia que dio origen a esta causa por inexistencia de delito.

 

Cabe señalar que los representantes de la sociedad anónima promovieron querella contra D. M. J., quien se desempeñó en dicha empresa desde el 9 de septiembre de 2003 hasta el 21 de noviembre de 2014, cuando se le comunicó que se había decidido no mantener el vínculo laboral, por haberse apoderado de "información confidencial" de la compañía, puntualmente archivos de "Excel" con la nómina de empleados y los aumentos otorgados desde febrero de 2014, para lo cual habría enviado esos datos desde su casilla de correo laboral hacia otras casillas de uso personal.

 

La acusación particular planteó que la conducta de J. constituiría el delito de hurto, en los términos del artículo 162 del Código Penal, sin perjuicio de que pudiera también reportar a otras figuras legales, como la de acceso ilegítimo a un sistema informático, según el artículo 153 bis del Código Penal.

 

Por su parte, el Ministerio Público Fiscal entendió que no puede descartarse la adecuación al tipo penal de la defraudación por administración infiel, de acuerdo al inciso 7 del artículo 173 del Código Penal, o de publicación indebida de correspondencia, según el artículo 155 del Código Penal.

 

Los magistrados que integran la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional explicaron acerca del tipo penal de acceso ilegítimo a un sistema informático incorporado por la Ley 26.388, comúnmente denominado hacking, que “la conducta típica se basa en el acercamiento por parte del sujeto activo, llamado usualmente hacker, a información contenida en un dispositivo automatizado para cuyo acceso se requiere un permiso especial (ver Lucero, Pablo Guillermo y Kohen, Alejandro Andrés, "Delitos Informáticos", Ed. D&D, 2010, pág. 85/86)”.

 

En este marco, los camaristas juzgaron que “los presupuestos del caso traído a estudio exhiben que no nos encontramos frente a esa figura, pues a partir del rol que cumplía el causante en la compañía al tiempo en que se habría producido el acceso a la información (Gerente en el área de Recursos Humanos), se deriva sin hesitación que se encontraba autorizado a acceder a los datos relacionados con los haberes percibidos por los empleados”, por lo que “el objeto sobre el que recae la acción atribuida a J. no se adecua a las previsiones del artículo 153 bis del Código Penal, en tanto esa información no poseía carácter restringido para el querellado”.

 

Por otro lado, los Dres. Alberto Seijas, Mariano González Palazzo y Carlos Alberto González consideraron que “tampoco se adecua el hecho al tipo del hurto simple, del artículo 162 del referido ordenamiento, caracterizado por la acción de apoderarse de un bien total o parcialmente ajeno”.

 

A su vez, el tribunal resolvió que “la adecuación al supuesto de defraudación por administración fraudulenta propuesta por la fiscalía no es procedente, en tanto no ha resultado afectada la "propiedad" –bien jurídico tutelado por la figura del art. 173, inc. 7, CP– a partir de la acción atribuida a J.”.

 

Tras considerar que “en palabras de Ignacio Tedesco, que la administración infiel "se presenta cuando se ha realizado una disminución del patrimonio confiado dolosamente [que] puede darse no solo al perjudicar al sujeto pasivo, también al obligarlo abusivamente, ya que de esta forma se está produciendo una alteración perjudicial respecto de su propiedad, [por lo que] se está en presencia de un delito de lesión o de resultado" ("Administración Fraudulenta", publicado en "Delitos contra la Propiedad" dirigido por Luis Niño, Ed. Ad hoc, 2011, pág. 528)”, los jueces resolvieron que el hecho denunciado no reporta a ese tipo penal ya que no importó en modo alguno disminución del patrimonio de la firma.

 

En la sentencia del 15 de mayo pasado, la mencionada Sala concluyó que “la conducta endilgada a J. no se adecua a la figura contemplada en el artículo 155, CP, cuya acción es la de hacer publicar indebidamente correspondencia no destinada a la publicidad, pues no se ha dado cuenta en la causa de que la información a la que habría accedido hubiera sido publicada”, confirmando el pronunciamiento en cuanto fue materia de recurso.

 

 

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