Consideran que los breves recesos entre los períodos de prestación de servicios desnaturalizan la finalidad de la modalidad del contrato de trabajo de temporada

Al resolver que  la vinculación con el actor no se desarrolló en el marco del contrato por temporada invocado, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resaltó que los breves recesos entre los periodos de prestación de servicios, desnaturalizan la finalidad de la modalidad contractual prevista por el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

 

 

En la causa “López, Damián Alejandro c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G. s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado por cuanto concluyó que la vinculación con el actor no se desarrolló en el marco del contrato por temporada invocado.

 

 

 

Según sostuvo la recurrente en sus agravios, la magistrada a quo no habría valorado adecuadamente las constancias probatorias de la causa en consonancia con lo dispuesto en los artículos 96 a 98 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

 

 

Tras ponderar que “la accionada critica la solución adoptada en origen y sostiene que el tiempo de duración de la temporada no puede descalificar a la misma como tal”, los magistrados de la Sala VII rechazaron los agravios expuestos, debido a que “los breves recesos entre las periodos de prestación de servicios, desnaturalizan la finalidad de la modalidad contractual prevista por el art. 96 LCT, siendo que en algún caso estos alcanzaron 18 días, en otros supuestos resultaron inferiores a los dos meses, y nunca superiores a los 5 meses; desarrollándose incluso en distintas etapas del año, lo que impide que puedan considerarse cíclicas las necesidades alegadas por la accionada”.

 

 

 

Como consecuencia de ello, los camaristas resolvieron en el fallo dictado el 30 de septiembre del corriente año, que “los fundamentos vinculados con las causas que motivaron el tipo de contratación adoptado, se revelan inconducentes a los fines pretendidos pues carecen de sustento”, destacando que “la accionada no produjo prueba objetiva que diera efectiva cuenta del incremento en la producción a consecuencia del aumento en la demanda del momento o para producir acopio previendo una demanda futura, resultando a tal efecto insuficientes las alegaciones relativas a que este hecho resultaría de público y notorio conocimiento”.

 

 

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “ateniendo al principio de primacía de la realidad que rige en materia laboral (cfr. art. 14 LCT) y dado que el resto de los argumentos que expone la accionada resultan meras apreciaciones subjetivas de su parte”, corresponde confirmar lo actuado en primera instancia.

 

 

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