Consideran que la precariedad de la situación laboral del alimentante nada anticipa sobre el nivel de sus ingresos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que si bien se encuentra acreditada la precariedad de la situación laboral del alimentante, no ha denunciado padecer de alguna enfermedad o impedimento para laborar y obtener ingresos, por lo que sobre él recae la obligación de realizar todos los esfuerzos necesarios para atender a la asistencia de sus hijos.

 

En los autos caratulados “G. M. E. c/ M. V. G. s/ disminución de la cuota alimentaria – incidente”, el obligado alimentario inició el presente incidente con el objeto de que se dispusiera una disminución de la cuota convenida con la demandada en marzo de 2010 y homologada en abril de ese año.

 

El actor refirió que el importe de la cuota asciende en los hechos a la suma de $ 5000  aproximadamente y que sus ingresos, la mayoría de los meses, o bien no llegan a esa cantidad, o alcanzan un máximo promedio de $ 8000, lo que no le permite, una vez pagada la cuota, hacer frente al alquiler de la vivienda que habita. En el escrito por el que promovió el presente incidente, el actor hizo especial hincapié a su situación laboral, a los despidos que sufrió, las indemnizaciones percibidas a raíz de ello.

 

Por su parte, la demandada resistió dicha pretensión acusando al actor de haber falseado la realidad de sus ingresos en oportunidad de celebrar el mentado convenio alimentario. Afirmó también que a raíz de las indemnizaciones recibidas, el patrimonio del obligado, lejos de desmejorar, se ha visto incrementado.

 

La magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida y eximió al actor del pago de la cuota y la matrícula escolar correspondiente a A., que ya dejó el colegio secundario. En cambio, desestimó igual pretensión con relación a T. Dispuso asimismo que el actor tiene a su cargo el pago de las clases de francés de aquélla, y determinó que ambas obligaciones deben abonarse directamente ante las instituciones correspondientes, en tanto que los pagos de los restantes rubros deben hacerse en forma personal a la actora o bien en una cuenta bancaria a nombre de esta última.

 

Ante la apelación presentada por el actor, los jueces que integran la Sala I ponderaron que “el actor tiene 48 años y no ha denunciado padecer de alguna enfermedad o impedimento para laborar y obtener ingresos, por lo que sobre él recae -del mismo modo que sobre la progenitora de los alimentados- la obligación de realizar todos los esfuerzos necesarios para atender a la asistencia de sus hijos”, remarcando que no resulta posible que “pueda excusarse de su cumplimiento invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello -se insiste- no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 207, núm. 231)”.

 

En tal sentido, los Dres. Carmen Ubiedo, Patricia Castro y Hugo Molteni remarcaron que “la precariedad de su situación laboral nada anticipa sobre el nivel de sus ingresos, aspecto éste sobre el que la prueba producida resulta llamativamente escasa”.

 

En el fallo dictado el 5 de marzo del presente año, el tribunal juzgó que nada de lo expuesto por el actor en sus agravios resulta suficiente para modificar lo resuelto en la instancia de grado en punto a la cuestión de fondo sometida a juzgamiento, razón por la cual corresponde desestimar los recursos interpuestos.

 

Por su parte, la demandada y la Defensora de Menores de Cámara se agraviaron por la imposición de las costas en el orden causado, solicitando que se establezcan a cargo del alimentante.

 

Con relación a este punto, la mencionada Sala sostuvo que “sin perder de vista la conocida doctrina que señala que en los procesos de alimentos, por su especial naturaleza y finalidad, las costas deben, como regla, ser soportadas por el alimentante pues de otro modo se vería disminuida la posibilidad del alimentista de atender a sus necesidades por la prestación alimentaria, son las particulares circunstancias del caso las que justifican adoptar una solución distinta, dado que la pretensión deducida por el actor ha sido parcialmente acogida”.

 

 

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