Consideran que la cantidad de juicios ejecutivos promovidos por la accionante ante el fuero comercial habilita a presumir cierta profesionalidad de su parte

En los autos caratulados “Sudeste Valores S.A. c/ Marcos Andres Gabriel s/ Ejecutivo”, la ejecutante apeló la resolución de primera instancia que declaró oficiosamente la incompetencia territorial del Juzgado para conocer en las presentes actuaciones.

 

Los jueces que conforman la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron en primer lugar que “según la doctrina plenaria de esta Cámara, es posible inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley n° 24.240 de Defensa del Consumidor prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución (CNCom en pleno, 29.6.11, “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”)”.

 

En la resolución dictada el 18 de octubre pasado, los camaristas añadieron que “aunque una sentencia de esas características ya no resulta de observancia obligatoria (por la derogación del art. 303 del Código Procesal por la ley 26.853), razones de seguridad jurídica y de economía procesal justifican seguir considerando igualmente su doctrina”.

 

Sobre el presente caso, los Dres. Vassallo y Garibotto sostuvieron que si bien “el carácter abstracto de algunos títulos no resulta óbice para aplicar la ley n° 24.240 de Defensa del Consumidor”, aclararon que “cuando –como ocurre en el caso– la ejecutante tiene una cantidad de juicios ejecutivos promovidos ante este fuero que habilita a presumir que existe cierta profesionalidad de su parte, cabe inferir que la vinculación entre los litigantes es una relación de consumo”.

 

Como consecuencia de ello, y “en el entendimiento de que, conforme la mencionada normativa, el conocimiento del litigio corresponde al magistrado del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario (art. 36, ley 24.240 modif. ley 26.361), y valorando que –según la promotora de la causa– el demandado no reside en esta jurisdicción”, la mencionada Sala resolvió que debe mantenerse la solución adoptada en la instancia de grado.

 

 

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