Consideran justificado el despido indirecto de la trabajadora ante la falta de pago de las horas trabajadas desde su domicilio en adición a las trabajadas en el establecimiento

En los autos caratulados “B. A. M. c/ Citibank N. A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de grado en relación a la valoración de la injuria invocada por la trabajadora para considerarse incursa en situación de despido indirecto, vinculada con la falta de pago de las horas laboradas en exceso de la jornada legal.

 

Los jueces de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron que “de los elementos probatorios aportados a la causa surge demostrado que si bien la actora cumplía un horario de 9 a 18 horas de lunes a viernes en el establecimiento, lo cierto es que también debía cumplir funciones desde su casa en horarios dispares debido a la naturaleza de su trabajo vinculada con los horarios de otros países”.

 

Por otro lado, los magistrados destacaron que “la acreditación de una de las causales invocadas -que obstó a la continuidad del vínculo laboral y, en consecuencia, legitimó la denuncia del contrato exime de analizar la suerte de las restantes injurias invocadas en función de la indivisibilidad del contrato de trabajo”, dado que “el despido puede basarse en varios hechos, y al trabajador le basta probar que uno de los hechos injuriantes invocados revistió la gravedad suficiente como para justificar el despido”.

 

Bajo tales lineamientos, los Dres. Luis A. Raffaghelli y Graciela L. Craig sostuvieron que “la falta de pago de las horas laboradas en exceso de la jornada legal, constituye una injuria suficientemente impeditiva de la prosecución del vínculo laboral en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo”, confirmando de este modo “lo decidido en origen en relación a la legitimidad del despido indirecto en que se colocara la trabajadora”.

 

Con relación al recurso presentado por la parte actora en relación al rechazo de su reclamo por daño moral como consecuencia del hostigamiento por parte de un directivo de la entidad bancaria demandada, la mencionada Sala resolvió en la sentencia dictada el 6 de julio pasado, que “no se ha demostrado ni siquiera de modo indiciario, que la actora fuera objeto de hostigamiento o acoso por parte de su superior, ni se evidencia situación alguna que pueda ser calificada como tal”, a la vez que “tampoco  resulta atendible la queja expuesta en relación a la pretensión actora en los términos del artículo 213 LCT; puesto que, para su procedencia se requiere que la extinción del vínculo opere durante el plazo de licencia paga, lo cual no ha sido demostrado en autos; en el caso no se ha demostrado que la trabajadora hubiera cumplido con los recaudos previstos por el art. 209 LCT”.

 

 

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