Consideran justificado despido indirecto del trabajador ante la prohibición de ingreso a su lugar de trabajo

Tras ponderar que la demandada no logró desacreditar lo manifestado por el actor en el telegrama rescisorio en cuanto a que le fue prohibido el ingreso a su lugar de trabajo, sumado a que violó el plazo previsto por el artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la sentencia que ordenó indemnizar al trabajador que se consideró despedido ante la negativa de trabajo por parte de la empleadora.

 

En la causa “Ramirez Daniel Enrique c/ Securitas Argentina S.A. s /despido”, el actor inició la presente demanda en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Según sostuvo el accionante, se desempeñó en relación de dependencia con la demandada cumpliendo diversas tareas como vigilador, con la categoría de "vigilador general" siendo su último destino en el "Edificio Carlos Pellegrini".

 

Según refirió el actor, en el mes de setiembre de 2011 sufrió un altercado con el encargado del sector y recibió golpes de puño en su rostro, mientras que el 2/11/2011 tomo su puesto en su lugar de trabajo pero el encargado le manifestó que debía retirarse atento que había órdenes impartidas de "prohibirle el ingreso", colocándose a raíz de ello en situación de despido indirecto.

 

La sentencia de primera instancia decidió hacer lugar a la demanda presentada, siendo apelada por la demandada, quien estimó que el juez de grado no le otorgó valor suficiente a la prueba informativa ni a la pericial contable, a la vez que se agravió porque se le concedió valor absoluto a la presunción del artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo desechando la prueba pericial contable.

 

El artículo mencionado establece que “constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo”, fijando que “a tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos días hábiles”.

 

Los jueces de la Sala VII señalaron en primer lugar que “más allá de las negativas plasmadas por el apelante en el telegrama precitado; con solo verificar la fecha de su envío pone de resalto que violó ampliamente el plazo previsto en el art.57 L.C.T., por lo que quedó constituida la presunción en su contra de las alegaciones que se le formularan”, confirmando el fallo de grado en este punto.

 

En relación al agravio de que la intimación que le remitiera la actora se funda en una falsedad, y lo que alegó no logró probarlo, los camaristas ponderaron que uno de los testigos sostuvo que “él mismo le transmitió al actor la orden que recibió del jefe de servicio de que no podía tomar servicios ese día en el lugar, y también era él quien le comunicaba los cambios de horario y de guardia al actor”.

 

Al considerar que “es una declaración fidedigna la cual no me ofrece duda alguna sobre su veracidad (arts. 90 L.O.y 386 CPCCN ya citados)”, sumado a que hay ninguna prueba aportada por la parte demandada que lleve a revertir la opinión del juez de grado, las Dras. Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo decidieron en  el fallo del 26 de junio pasado, confirmar la sentencia recurrida.

 

 

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