Consideran instrumento ejecutivo hábil la hipoteca abierta que garantizó el cumplimiento de saldos deudores presentes y futuros

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título pues la hipoteca abierta que garantiza el cumplimiento de saldos deudores presentes y futuros de obligaciones emanadas de cuentas de gestión, se considera instrumento ejecutivo hábil por cuanto el certificado de contador público, al que las mismas partes oportunamente otorgaron validez complementa el título original, sin restarle eficacia ni autonomía.

 

En la causa “Sancor Cooperativas Unidas Limitada c/ Bonacorsi Jorge Luis s/ ejecución hipotecaria”, el juez de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución intentada, rechazando el planteo de nulidad y la excepción de inhabilidad de título interpuestos por la demandada.

 

Esta última se alzó contra dicho pronunciamiento argumentando que la postulación de nulidad se funda en la falsedad de la constancia de deuda emitida por el contador y reúne los recaudos necesarios para ser deducida. En tal sentido, la recurrente puntualizó que el contador dejó asentado que la contabilidad no era llevada en debida forma, añadiendo a ello que el instrumento acompañado carece de capacidad ejecutiva para encabezar el reclamo ya que no es asimilable a ningún título ejecutivo admitido por la ley y las partes no pueden generarlos.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala B recordaron que “el conocimiento judicial del juicio ejecutivo es sumario en sentido estricto, vedando la oposición y examen de determinadas defensas, excepciones y producción de pruebas, marco dentro del cual el conocimiento de la "causa" queda al margen del litigio”, por lo que “la impugnación por falsedad debe referirse al carácter extrínseco del título, en la falsedad de la firma o en la adulteración de su contenido”.

 

Dicho tribunal juzgó que corresponde desestimar la nulidad articulada respecto de la constancia de deuda, tras postular que “los defectos no han sido acreditados en el marco de este proceso ejecutivo”, sumado a que “los límites del conocimiento -sumario en sentido estricto- impiden investigar la causa de la obligación para poder constatar si lo libros contables son llevados en debida forma por lo que debe estarse a lo que surge de la certificación contable”

 

Respecto de la excepción de inhabilidad de título, los camaristas explicaron que “dicha defensa en el proceso ejecutivo se circunscribe a los supuestos en que se cuestiona la idoneidad jurídica del título, por no ser ninguno de los enumerados en los art. 520, 523 y 524 del Código Procesal, ni autorizado por otras leyes o porque carezca de algunos de los elementos constitutivos de aquél, esto es, mención de los sujetos activo y pasivo de la obligación, la exigibilidad de ésta y que su objeto sea de dar una suma líquida de dinero”.

 

Los magistrados explicaron que “el art. 3109 del Código Civil consagra la posibilidad de constituir diversas clases de hipotecas: a) las típicas, que son aquellas que garantizan desde la constitución misma créditos precisos y determinados y b) las abiertas, las cuales amparan créditos futuros, eventuales, condicionales e inciertos”, por lo que “la exigencia legal de individualizar en el acto constitutivo la causa y demás elementos del crédito está referida sólo a las hipotecas típicas, es decir a aquellas que desde su origen garantizan una obligación cierta y determinada, pero no respecto de las hipotecas abiertas”.

 

En tal sentido, el tribunal aclaró que “la sola circunstancia de que el art.3109 del Código Civil autorice la constitución de hipotecas para garantizar obligaciones eventuales, no alcanza a modificar el concepto de "especialidad"”, dejando en claro que “si bien por obligación eventual puede entenderse cualquier obligación futura, al tiempo de la constitución de la hipoteca debe existir la causa fuente de la cual pueda emanar esa obligación; y esa causa fuente debe estar - precisamente- descripta en el acto constitutivo del derecho real, conforme lo exige el art. 3131, inc. 2 del Código Civil”.

 

En dicho marco, los jueces especificaron que “se respeta el principio de especialidad si la hipoteca grava un bien inmueble determinado y por suma cierta y determinada aún cuando el momento de la deuda lo sea en base a sumas que adeudare o adeudase, provenientes de créditos acordados o que se acuerden en lo sucesivo”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala entendió que “corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título desde que la hipoteca abierta que garantiza el cumplimiento de saldos deudores presentes y futuros de obligaciones emanadas de cuentas de gestión, se considera instrumento ejecutivo hábil por cuanto el certificado de contador público al que las mismas partes oportunamente otorgaron validez complementa el título original, sin restarle eficacia ni autonomía”.

 

En la sentencia dictada el 12 de agosto del corriente año, los magistrados concluyeron que si como ocurre en autos, las partes “acordaron que en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los deudores éstos aceptaban que se proceda ejecutivamente, por la cantidad que surja del saldo deudor de la documentación respectiva y de las constancias de los libros de la deudora certificada por Contador Público Nacional -cláusula séptima-, no se advierte como se violaría el principio de especialidad que condujera a convertir en inhábil el título que nos convoca”.

 

Al confirmar la decisión del juez de grado, los camaristas resaltaron que “toda vez que en esta ejecución hipotecaria se han presentado instrumentos que individualizan la causa de la obligación, el tipo de operaciones comerciales entre las partes y el contrato al que accede”, debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título.

 

 

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