Consideran inadmisible amparo presentado con el fin de obligar a la IGJ a inscribir el cambio de domicilio social y la designación de nuevas autoridades

En el marco de la causa Santos Vegas S.A.A.G. c/ Inspección General de Justicia -Ministerio de Justicia- s/ amparo”, el juez de primera instancia rechazó el amparo contra la IGJ presentado por el actor, por medio del que pretendió se ordene a aquélla inscribir en el legajo correspondiente a esa persona jurídica las decisiones concernientes al cambio del domicilio social y a la designación de nuevas autoridades, adoptadas por la asamblea de accionistas celebrada el 31 de octubre de 2012.

 

El juez de grado aludió a una resolución dictada por la I.G.J. el 12 de febrero de 2014 por medio de la que denegó la inscripción de aquellas decisiones adoptadas en el seno de Santos Vega S.A.A.G. y, con tal sustento, consideró que la cuestión sometida a juzgamiento había devenido abstracta.

 

A su vez, el magistrado señaló que de todas maneras la pretensión tampoco habría prosperado en tanto lo requerido por la actora no constituyó un "amparo por mora de la administración", sino que se ordenara a la IGJ que inscribiera sin más las decisiones adoptadas en la mencionada asamblea de accionistas, con claro avasallamiento de las competencias propias del ente administrativo de contralor. El juez añadió que la resolución emanada de la IGJ podrá ser, eventualmente, recurrida en sede administrativa y agotada esa instancia, revisada en sede judicial.

 

Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien sostuvo que la resolución que después de trabada la litis dictó la IGJ  "no impedía la tutela judicial efectiva reclamada" por ser una muestra más de la conducta ilegal y arbitraria adoptada por el órgano de contralor, lesiva de los derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.

 

Por otro lado, también se quejó de que hubiera sido juzgado que de acogerse la pretensión, tal cosa implicaría avasallar competencias propias de la administración.

 

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que “por cuanto finalmente durante el curso de la litis la administración se pronunció, la cuestión sometida a juzgamiento devino abstracta”. El Dr. Garibotto recordó en su voto, que “es requisito necesario para el dictado de la sentencia, que la controversia que se somete a consideración del tribunal no se reduzca a una cuestión abstracta (CSJN, Fallos, 198:245; 247:469)”, confirmando de este modo el pronunciamiento de grado.

 

Por su parte, el Dr. Machin expuso que “si la documentación está en orden, es obligación de la Inspección General de Justicia resolver esa inscripción sin postergarla”, es decir, “sin dilatarla en el tiempo mediante el dictado sucesivo de distintas objeciones -sin valorar la corrección de las mismas-, que bien ciertamente pudieran haber sido formuladas en una misma oportunidad, args. arts. 11 inc 2, 12 y 60 de la ley 19550”.

 

En tal sentido, la Dra. Villanueva precisó en la sentencia del 24 de febrero del presente año, que “la inscripción del cambio de domicilio y designación de nuevas autoridades no puede ser demorada, por lo que la I.G.J. debe proceder a ella en forma inmediata, dadas las graves consecuencias que podrían derivarse de una dilación en la actualización de los datos respectivos (arts. 11 inc. 2, art. 12 y art. 60 de la ley 19.550)”.

 

Sin embargo, con relación al presente caso, dicha magistrada ponderó que “las objeciones que la IGJ opuso para denegar la inscripción requerida no se aprecian prima facie arbitrarias o meramente dilatorias”, agregando que “así lo demuestra el hecho de que, sin ir más lejos, la recurrente corrigió en varios tramos su conducta a efectos de adecuarla a lo que le había sido indicado”.

 

Y lo confirma la circunstancia de que, a efectos de cuestionar lo actuado por la IGJ, la nombrada sostiene que no existieron los defectos de convocatoria que le fueron señalados y que tampoco era necesario, como el organismo había sostenido, que en los edictos se hiciera constar si la asamblea habría de funcionar en primera o en segunda convocatoria.

 

Al confirmar el pronunciamiento apelado, la nombrada magistrada concluyó que “ninguna de esas objeciones, se las comparta o no, fueron dilatorias, de lo que se deriva que tampoco asiste razón a la quejosa en cuanto a que, en esas condiciones, ella podía dar por concluido el trámite y tener por denegada la inscripción, por lo que “la IGJ conservaba la posibilidad de pronunciarse, sin que tal competencia administrativa pudiera serle restada por la vía de iniciar una vía judicial que, sin perjuicio de lo demás que pudiere reprochársele, fue claramente prematura”.

 

 

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