Consideran improcedente supeditar la conclusión de la quiebra al cumplimiento de la notificación por carta a cada uno de los acreedores denunciados

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró improcedente la pretensión de la fallida  de supeditar la conclusión del proceso al cumplimiento de la notificación por carta a cada uno de los acreedores denunciados en la presentación inicial, tras explicar que el artículo 89 de la Ley de Concursos y Quiebras prevé expresamente la publicación edictal como mecanismo de publicidad de la declaración de quiebra, razón por la cual opera la presunción iuris et de iure del conocimiento del inicio del proceso colectivo a partir del día siguiente a la última publicación de edictos.

 

En los autos caratulados “Carlos Mónica Alicia s/ quiebra”, la fallida apeló la resolución de primera instancia que dispuso la conclusión de la quiebra en los términos del párrafo segundo del artículo 229 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En su apelación, la recurrente alegó que no debió concluirse este trámite hasta tanto la sindicatura notificara por carta a los acreedores la existencia de este proceso a efectos de que se presenten a verificar tardíamente sus respectivas acreencias y se transfieran todos los fondos disponibles depositados en diferentes juicios seguidos contra la recurrente con motivo de embargos decretados sobre los haberes de la deudora.

 

A su vez, la apelante solicitó que se declarara extinguido todo crédito existente contra la quebrada de fecha anterior a la declaración de la quiebra, a fin de evitar que los acreedores que debieron concurrir a verificar sus acreencias burlen el trámite falencial.

 

Los magistrados de la Sala A explicaron que “el procedimiento de quiebra concluye, entre otros supuestos, por la falta de existencia de acreedores concurrentes”, remarcando que “el art. 229, párrafo segundo, de la Ley de Concursos y Quiebras dispone que la quiebra concluye cuando a la época en que el Juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso".

 

En tal sentido, el tribunal recordó que “la quiebra como proceso de ejecución forzada, requiere la existencia de acreedores y por ello la falta de insinuaciones en el pasivo o la desestimación de las que se hubieren presentado, incluso la del peticionante de la quiebra, justifican esta alternativa conclusiva”, resultando dicha solución “coherente con el principio de concursalidad sobre el cual se estructura el de concurrencia y que conduce a la colectividad del juicio universal (art.125 y cc. LCQ)”.

 

Sin embargo, los camaristas explicaron que en el presente caso “el proceso falencial fue abierto a solicitud de la aquí recurrente, quien instó la declaración de su propia quiebra, denunciando la existencia de cinco (5) acreedores, cuyas obligaciones tendrían por causa diversos préstamos de dinero”, agregando que “en dicha oportunidad, la peticionante también informó la existencia de ocho (8) juicios ejecutivos iniciados en su contra, todos radicados ante Juzgados de este fuero”.

 

Por su parte, la sindicatura informó que en la instancia prevista en el artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras no fue presentado ningún pedido de verificación y, por otra parte, de la compulsa del sistema de consulta de causas de esta Cámara realizada a través de la página web "http://cncom.pjn.gov.ar", no surgió la existencia de incidentes de verificación tardía en trámite.

 

En base a lo expuesto, los Dres. Alfredo Arturo Kolliker Frers, Isabel Míguez  y María Elsa Uzal resolvieron que “la resolución apelada, en cuanto declaró la conclusión de la quiebra por la causal contemplada el art. 229, párrafo segundo, LCQ no se evidencia pasible de reproche”.

 

Al pronunciarse de este modo, el tribunal resaltó que de las constancias de la causa “resulta que los edictos han sido publicados en tiempo y forma adecuados, identificándose debidamente a la deudora, la radicación del expediente, los datos de la sindicatura -nombre, domicilio y teléfono-, el término para la insinuación de créditos y para su observación”.

 

En la sentencia del 8 de abril pasado, la mencionada Sala concluyó que “la pretensión de la recurrente de supeditar la conclusión del proceso al cumplimiento de la notificación por carta a cada uno de los acreedores denunciados en la presentación inicial se muestra improcedente”, teniendo en cuenta que “el art. 89 LCQ prevé expresamente la publicación edictal como mecanismo de publicidad de la declaración de quiebra, razón por la cual opera la presunción iuris et de iure del conocimiento del inicio del proceso colectivo a partir del día siguiente a la última publicación de edictos, de suerte que cualquier plazo consecuente se encadena inexorablemente desde esa fecha”.

 

 

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