Consideran desproporcionado el despido directo resuelto ante la supuesta actitud reprochable del trabajador cuando podrían aplicarse otras sanciones sin llegar al extremo de la desvinculación

En los autos caratulados “Galván, Susana Ernestina c/ El Encinar del Rey S.R.L. s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda presentada agraviándose porque si bien es cierto, que la actora no fue advertida ni sancionada por sus incumplimientos en forma escrita sino meramente verbal, no es menos cierto, la falta cometida por la trabajadora ha sido de tal gravedad, que impedía la prosecución del vínculo.

 

Los jueces que integran la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “en el mejor escenario para la empleadora, de tener por acreditado el hecho que se le imputa a la actora, lo cierto es que el mismo carecería de entidad, como para ser tenido como una causal suficiente para impedir la prosecución del vínculo”, añadiendo que “si bien, la normativa vigente le confiere el poder disciplinario y sancionatorio al empleador, lo cierto es que el mismo debe ser implementado dentro de los parámetros de contemporaneidad, razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad”.

 

Luego de recordar que “la evaluación de la injuria es tarea reservada a los Jueces”, el tribunal puntualizó que “es real que de haberse probado los extremos invocados en el telegrama de despido, la conducta adoptada por la actora sería reprochable, pero en modo alguno, los acontecimientos señalados, serían una injuria suficiente como para concluir que el despido que decidió la empleadora ha sido justificado, máxime, teniendo en cuenta, que no se encuentran acreditados malos antecedentes denunciados”.

 

En tal sentido, los Dres. Ferreiros y Rodríguez Brunengo entendieron que “el demandado bien podría haber adoptado otro tipo de medida, sin llegar al extremo de desvincular al trabajador (art. 10 L.C.T.), en suma: lo cierto es que la Ley de Contrato de trabajo le otorga al empleador la posibilidad de recurrir a distintas sanciones, para lograr a través de ellas revertir la actitud del trabajador”, concluyendo que “resulta cuanto menos apresurada la actitud de la demandada en dar por finalizado el contrato de trabajor”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala sostuvo en el fallo dictado el 22 de febrero del corriente año, que “no se aprecia cumplido en el presente caso la gradualidad de la sanción pues el empleador paso al despido del trabajador, sin hacer uso del abanico de posibilidades que le otorga la Ley para corregir y sancionar la actitud reprochable del trabajador”, dado que “si bien la actitud de la trabajadora pudo resultar reprobable, lo cierto es que bien podría haberse sancionado de otro modo la actora dándole la oportunidad de revertir su actitud y mantener indemne el principio de continuidad fijado en el art. 10 de la L.C.T.”, confirmando así lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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