Confirman sanción disciplinaria a un abogado que no inició la acción laboral para la cual fue contratado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sanción disciplinaria aplicada a un abogado por no haber iniciado la acción laboral para la cual fue contratado, ni devolvió la documentación que tenía en su poder, todo lo cual causó un detrimento de los derechos del cliente denunciante.

 

En el marco de la causa Q. J. F. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ recurso directo de organismo externo”, la Sala III del  Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados impuso al Dr. J. F. Q. una sanción de cinco mil pesos de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 45º de la Ley 23.187.

 

El Tribunal de Disciplina consideró que el letrado denunciado, con su conducta, causó un detrimento de los derechos del denunciante, Sr. M. A. L. , vulnerándose lo normado por los artículos 6 inc. e) y 44 incs. d), g) y h) de la Ley 23.187 y arts. 10 inc. a) y 19 inc. a) y f) del Código de Ética.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el Tribunal de Disciplina entendió que había quedado demostrado que el Dr. Q. no inició la acción laboral para la cual fue contratado, así como tampoco nunca intimó formalmente al Sr. L.  para que brindara las pruebas que aquel requería para el inicio de la demanda laboral ni renunció formalmente al poder que le había otorgado su cliente, a sabiendas -según sus propias manifestaciones- de que se encontraba con un cliente reticente a brindar elementos de prueba y no contestó ninguna de las cartas documento que le cursó su cliente, lo que refleja un claro obrar omisivo.

 

Dicho pronunciamiento fue apelado por el letrado, quien alegó que se ha demostrado que hubiera retenido documentación de su cliente, ni siquiera que éste se la hubiera entregado alguna vez, y que la falta de contestación de las cartas documento que le enviara su cliente no prueba aquella entrega.

 

Según el recurrente, se comunicó telefónicamente con su cliente para que retire la documentación de su domicilio, previa firma de un recibo, pero que aquel nunca concurrió, agregando que el plazo de 8 meses de supuesta inacción (omisión de iniciar la demanda laboral) desde la audiencia frustrada en el SECLO es un plazo razonable para que el cliente provea la lista de testigos de carácter estrictamente necesaria para la demanda que se pretendía entablar (reclamo de horas extras) y para que el profesional analice y estudie el caso, y que aunque el cliente nunca aportó esa lista de todas maneras al letrado le restaba un plazo razonable para iniciar la acción.

 

Tras señalar que el abogado no tiene la obligación de iniciar juicio inmediatamente ya que el intercambio telegráfico extiende la prescripción a 3 años conforme jurisprudencia bastante pacífica del fuero laboral, el letrado sancionado sostuvo que luego de que le fuera revocado el poder la acción se encontraba vigente, para iniciarla con él o con otro abogado, lo que reafirma su postura de que no le provocó daño alguno.

 

Los jueces que componen la Sala V resolvieron que “ha quedado demostrado en el procedimiento llevado adelante ante el Tribunal de Disciplina que el letrado denunciado no acreditó los extremos fácticos que afirma -comunicación telefónica regular con la esposa del cliente y voluntad de devolver la documentación que se encontraba en su poder-, y él mismo reconoce que no contestó las cartas documento de su cliente mediante las cuales se le requería información sobre el inicio de la acción laboral y la devolución de la documentación antes mencionada”.

 

En la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014, los camaristas determinaron que “quedó demostrado que el Dr. Q., por lo menos, tenía copia de la documentación cuya devolución le requería su cliente, y en cuanto a la original la práctica común indica que es el abogado quien tiene la custodia de los elementos probatorios correspondientes, máxime considerando que la instancia de conciliación laboral frustrada también fue patrocinada por él, que subsistía un poder otorgado a su favor y que debía iniciar la acción laboral”.

 

En cuanto a que no se encuentra acreditado si el Sr. L. inició la demanda laboral con otro abogado, los Dres. Pablo Gallegos Fedriani, Jorge Federico Alemany  y Guillermo F. Treacy  aclararon que ello “tampoco lo exime al Dr. Q. del cumplimiento de la obligación que sobre él pesaba de actuar con diligencia en la atención de sus compromisos profesionales libremente asumidos”.

 

En base a lo expuesto, y tras ponderar que no resulta necesario que “se acredite un daño concreto a los intereses del cliente, toda vez que las normas éticas tienen por objetivo primordial proteger la dignidad de la profesión del abogado frente a quienes, con su accionar, pudieran vulnerarla”, la mencionada Sala decidió confirmar la sanción aplicada.

 

 

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