Confirman sanción aplicada a un abogado que en una audiencia espontánea ante el SECLO no defendió los intereses de su cliente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la aplicación de la multa impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) a un letrado, luego de tener por acreditado que, como patrocinante del denunciante en una audiencia espontánea ante el SECLO, defendió en forma deficiente sus derechos dejándolo jurídicamente desprotegido.

 

La Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPCAF) aplicó al Dr. M.A.P. la sanción de multa, contemplada en el inciso c) del artículo 45 de la Ley Nº 23.187, la que fue fijada en la suma de pesos cinco mil.

 

El Tribunal de Disciplina ponderó que en el marco de un expediente ante el SECLO resultó iniciado con fecha 11.12.2009, a solicitud de la firma G.D.C. S.A, a través de su apoderada, abogada M.M., con el fin de llevar a cabo una audiencia espontánea a los efectos de lograr la desvinculación del empleado O., siendo asistido éste por el abogado P., procediéndose a abonarle en concepto de indemnización una suma de dinero, sin embargo dicho acuerdo no resultó homologado por la autoridad de aplicación.

 

Según dicho tribunal, “se advierte la desprotección jurídica del requirente en oportunidad de ser asistido por el abogado P., recordemos que el acuerdo en cuestión no resultó homologado por la autoridad de aplicación, toda vez que la presencia de un profesional ante el SECLO no es un mero requisito profesional, no se trata de un evento 'pro bono' al que se acompaña al trabajador para preguntarle si está de acuerdo, sino de un acto jurídico en el que el trabajador puede perder el ejercicio de parte de sus derechos laborales o previsionales, por lo cual la ley exige que un abogado lo patrocine e informe de sus derechos y controle en que medida se alcanza 'una justa satisfacción de los mismos”.

 

En la causa “P. M. A. y otro c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ recurs directo de organismo externo”,  el letrado apeló tal pronunciamiento alegando que  en la causa no existían pruebas que acreditaran que hubiese existido connivencia con la Dra. M. para patrocinar al Sr. O. ante el SECLO. Asimismo, afirmó que no hubo daño alguno para el denunciante debido a que el acuerdo firmado no le impedía continuar con su reclamo en sede judicial.

 

Los jueces que integran la Sala V consideraron que “resultan improcedentes las manifestaciones del recurrente referidas a la falta de pruebas que acreditaran que hubiese existido connivencia con la Dra. M. para llevar a cabo el patrocinio letrado del Sr. O. ante el SECLO, ya que el tribunal a quo reprochó una conducta distinta, que consistía en que la actuación del profesional sancionado había dejado jurídicamente desprotegido a su cliente en la conciliación”.

 

En tal sentido, los camaristas entendieron que “el desempeño profesional del Dr. P. en la audiencia de conciliación lejos se encontró de cumplir con los deberes de lealtad, probidad y buena fe establecidos en la Ley Nº 23.187, al defender en forma deficiente los derechos de su cliente, lo cual es coincidente con la denegatoria de la homologación del acuerdo por parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”.

 

La mencionada Sala puntualizó que “ la manera en que el profesional se relaciona y actúa con el cliente no es algo que deba ser juzgado por este Tribunal si es que se cumple -de manera satisfactoria- con las disposiciones reglamentarias y éticas que se establecen al respecto. La determinación de tal cumplimiento depende de una valoración profesional acerca de qué es lo que requiere un correcto ejercicio de la abogacía”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, los Dres. Guillermo Treacy, Jorge Alemany y Pablo Gallegos Fedriani concluyeron que "encontrándose acreditado el incumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de la profesión de abogado, corresponde tener por configurada la infracción, en los términos de artículo 6º inciso e) de la Ley Nº 23.187 y de los artículos 10 inciso a) y 19 inciso a) del Código de Ética”.

 

 

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