Confirman resolución que ordenó trabar embargo sobre cuentas de la ANSeS hasta cubrir la liquidación aprobada en el marco de una ejecución previsional

La Cámara Federal de la Seguridad Social destacó que la inembargabilidad que la ley 23.982 concede al Estado no es un beneficio incondicional e irrestricto.

 

En los autos caratulados “Moreno, Roberto Felipe c/ ANSeS s/ Ejecución previsional”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia en la que se trabó embargo sobre las sumas de dinero que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) tenga acreditadas a su favor en el Banco de la Nación Argentina hasta cubrir la suma que surge de la liquidación aprobada en autos, con más el 20% presupuestado provisoriamente para responder por intereses y costas.

 

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala III recordó que dicho tribunal sostuvo con anterioridad que “la aplicación en términos absolutos de la inembargabilidad propugnada por la recurrente significaría en los hechos una suerte de inmunidad perpetua de ejecución del Estado, inmunidad de ejecución que se le reconoce y respeta a los estado extranjeros, pero de ningún modo puede invocarse para sí y respecto de las propias leyes que él mismo, a través del poder legislativo, ha dictado y que él mismo, a través del poder judicial aplica”.

 

En el precedente “Capola Bruno c/Anses s/Reajustes por Movilidad”, la mencionada Sala añadió que “la reforma de la Constitución Nacional, través del art.75,inc.22, le otorgó jerarquía constitucional a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que reconoce el principio a la tutela judicial efectiva y no puede existir tutela judicial efectiva sin el cumplimiento de las sentencias firmes de los jueces”.

 

En tal sentido, la mayoría del tribunal recordó que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social al pronunciarse en los autos “Salud, Yamil c/Anses”, sostuvo que “la inembargabilidad que la ley 23.982 concede al Estado no es un beneficio incondicional e irrestricto. Antes bien, se supedita a que éste cumpla y acate las mandas judiciales de un modo determinado, que no perjudique su actividad, pero que garantice el cumplimiento de sus obligaciones. El Estado, gestor y protector de la sociedad y los individuos que la componen, debe ser el primero en honrar sus deudas. Entender lo contrario es absolutamente impensable en un estado de derecho”.

 

En base a ello, los Dres. Juan Poclava Lafuente y Néstor A. Fasciolo resolvieron en el fallo dictado el 16 de julio del presente año, rechazar el recurso de apelación presentado.

 

Por su parte, el Dr. Martín Laclau señaló que “el art. 219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe que no se trabará nunca embargo en los bienes exceptuados de embargo por ley, y el art. 220 de ese cuerpo legal prescribe que el embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor, aún en aquellos casos en que la resolución que lo decretó se hallare consentida”.

 

En tal sentido, remarcó que el artículo 131 de la Ley 11.672 dispone que “los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos”.

 

Dicho camaristas juzgó que tales disposiciones “son bien claras en lo que respecta a la imposibilidad de trabar el embargo que se pretende en autos”, agregando que, a su criterio, “cuando la ley 26.153 deroga el art. 23 de la ley 24.463, dicha derogación no se refiere a la disposición de que los bienes y cuentas de la ANSES o del Estado Nacional son inembargables, sino al resto de las prescripciones contenidas en el referido artículo”.

 

El voto disidente aclaró que  lo expuesto “no implica que el organismo previsional no deba prestar atención, con la debida diligencia, a los requerimientos judiciales”, ya que “ante incumplimientos reiterados, los magistrados poseen facultades para efectuar intimaciones con apercibimientos diversos al que aquí nos ocupa”.

 

 

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