Confirman que los bienes personales del fiduciario no responden por las deudas originadas en la gestión del fideicomiso

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó que los bienes fideicomitidos se encuentran exentos de las acciones singulares -individual- o colectivas -concurso, quiebra o liquidación- de los acreedores del fiduciario en relación a deudas contraídas en función de su patrimonio personal o no fideicomitido.

 

En el marco de la causa “G. L. J. y otro c/ I. M. y otros s/ daños y perjuicios”, los jueces de la Sala I explicaron que “si bien la regla es que cada persona es titular de un único, necesario e inenajenable patrimonio, que constituye la prenda común de los acreedores, en ciertos supuestos la ley admite la posibilidad de patrimonios especiales, separados y con un destino asignado, que si bien pertenecen al mismo sujeto, existen en forma independiente de aquel”, agregando que “es lo que ocurre con los bienes fideicomitidos, respecto de los cuales se crea un patrimonio separado o de afectación en cabeza del fiduciario y con un régimen específico (cfr. arts. 14, 15 y concordantes de la ley 24.441)”.

 

En tal sentido, los magistrados señalaron que “en tanto el fiduciario administra su patrimonio personal en interés propio, la administración del patrimonio afectado la hace en interés ajeno (Kiper, Claudio M. y Lisoprawski, Silvio V., Obligaciones y responsabilidad del fiduciario, Edic. Depalma, Buenos Aires, 1999, pág. 137), lo cual, de cara a su eventual responsabilidad frente a terceros, obliga a distinguir según que tal deber de responder obedezca al incumplimiento de obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, o bien que tenga un origen distinto, pues en el primer supuesto sólo se responderá con los bienes fideicomitidos y no con los personales de que sea titular (art. 16 de la ley 24.441)”.

 

En base a ello, los jueces resaltaron que “los bienes fideicomitidos se encuentran exentos de las acciones singulares -individual- o colectivas -concurso, quiebra o liquidación- de los acreedores del fiduciario en relación a deudas contraídas en función de su patrimonio personal o no fideicomitido (art. 15 de la ley citada)”, ocurriendo lo mismo “con las que promuevan los acreedores del fiduciante y el beneficiario-, y únicamente podrán ser alcanzados por las promovidas por los acreedores del fiduciario con motivo del fideicomiso (Kiper, Claudio M. y Lisoprawski, Silvio V., Tratado de fideicomiso, LexisNexis - Depalma, Buenos Aires, 2004, 2ª edición actualizada, pág.163)”.

 

Al concluir que “los bienes personales del fiduciario no responden por las deudas originadas en la gestión del fideicomiso”, el tribunal confirmó la decisión de primera instancia que  “dispuso el levantamiento del embargo trabado, no sobre el inmueble donde se realizó la construcción que presuntamente ocasionó los daños por los que se reclama, sino respecto de las partes indivisas que al nombrado fiduciario corresponden en otros dos inmuebles distintos que integran su patrimonio personal”.

 

En el fallo dictado el 6 de septiembre del corriente año, las Dras. Patricia E. Castro y Paola Guisado aclararon que “no obsta a ello la invocación que hacen los apelantes de los artículos 6 y 7 de la ley 24.441, pues tales previsiones se refieren a la responsabilidad del fiduciario por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el fideicomiso, supuesto éste que, con la provisionalidad del análisis que permite el marco cautelar del asunto, difiere del que se presenta en la especie donde los propios recurrentes han fundado la responsabilidad de dicho sujeto en lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil”.

 

 

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