Confirman que la excusa absolutoria del art. 185, inciso 1°, del Código Penal aplica ante la defraudación entre cónyuges separados de hecho

En la causa "B., I. y otros s/ Defraudación por estelionato", la querella apeló la resolución que dispuso el sobreseimiento de I. B. y L. N. C.

 

En el presente caso, L. E. S. formuló querella criminal contra su ex esposa L. N. C. y la madre de ésta, I. B. explicando que entre los años 2000 y 2001 B. le habría vendido de manera informal un automóvil, pese a lo cual en el año 2009 aquélla realizó la transferencia dominial del bien en favor de E. R. F.

 

Los magistrados que conforman la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional entendieron que “el suceso, así planteado, encontraría adecuación típica en la figura de desbaratamiento de derechos acordados (artículo 173 inciso 11° del CP), mas no en las restantes figuras que postula el recurrente, esta son, aquellas contenidas en los artículos 292 y 296 de ese mismo ordenamiento o en el art. 34 del decreto n° 1114/97 sobre Régimen Jurídico del Automotor”.

 

Los camaristas explicaron que de las constancias del "Legajo B" surge que “B. firmó como titular registral los pertinentes formularios de transferencia para concretar el cambio de titularidad dominial del vehículo, circunstancia de la cual no se desprende la existencia de documento falso alguno, ni que se haya adulterado uno verdadero, así como tampoco la incorporación de declaraciones falsas en los mismos, razón por la cual las hipótesis de delito pregonadas deben ser descartadas”.

 

En la resolución del 12 de junio del corriente año, el tribunal resolvió que correspondía “homologar los temperamentos desvinculatorios dictados, por estricta aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1º, del Código Penal”, ya que tal normativa dispone que “quedan exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1° Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta…".

 

Al pronunciarse de este modo, los Dres. Mariano González Palazzo, Carlos Alberto González y Alberto Seijas rechazaron el agravio del recurrente, en cuanto a que “la norma citada es inaplicable dado que al momento del suceso S. se encontraba separado de hecho de C.”, debido a que para ese entonces el vínculo matrimonial aún no se hallaba disuelto.

 

Con relación a ello, la mencionada Sala recordó que "los cónyuges deben ser tales en el sentido legal para quedar cubiertos (por la norma). Y son cónyuges aunque no vivan juntos, siempre que no haya disolución del matrimonio por muerte, declaración de ausencia con presunción de fallecimiento o divorcio" (Donna, Edgardo Alberto, "Delitos contra la propiedad", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, pág. 773 citado en las causas n° 3.099/13 "Carau", rta. 11/4/13 y n° 33.662 "Pérez", rta. 14/4/08; en igual sentido ver Creus, Carlos, "Derecho Penal. Parte Especial", tomo I, pág. 632).

 

Por su parte, la querella citó el artículo 1306 del Código Civil que establece que la sentencia de divorcio produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda, por lo que basándose en dicha norma, alegó que a la fecha de la consumación del delito no existía parentesco entre las partes.

 

Sin embargo, el tribunal concluyó que “dicha afirmación es incorrecta en tanto los efectos retroactivos previstos en dicho artículo, no alcanzan al vínculo sino que ellos se ciñen únicamente al aspecto patrimonial”.

 

Por lo expuesto, y dado que a la fecha de consumación del hecho las partes mantenían la relación de parentesco –cónyuge en el caso de C. y afín en línea recta respecto de B.–, los magistrados resolvieron que la decisión adoptada en la instancia de origen luce ajustada a derecho.

 

 

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