Confirman intimación al adquirente en subasta a acreditar la inscripción registral del inmueble bajo apercibimiento de aplicar astreintes

En el marco de la causa "Naon Jorge Raúl s/ quiebra", Guardalavaca S.A. apeló la resolución del juez de grado que intimó a dicha parte a acreditar en el plazo de treinta días el resultado de la inscripción registral del dominio del inmueble adquirido en subasta a su nombre, bajo apercibimiento de aplicar astreintes mensurados en $ 1000 por cada día de retardo.

 

La sociedad recurrente se agravió del apercibimiento con fundamento en que no había sido condición de venta la urgencia en la inscripción del bien bajo su titularidad.

 

En su apelación, la recurrente señaló que, para el caso de incumplimiento del comprador en inscribir el bien, se contemplaba la facultad de levantar la indisponibilidad de fondos. A ello, añadió que el único perjuicio que pudiera acarrearle al proceso su demora en la registrar el inmueble sería el no poder utilizar los fondos percibidos por la subasta, debiendo por ello, haberse fijado como apercibimiento en lugar de las astreintes, el levantamiento de la indisponibilidad de los fondos.

 

Al evaluar dicho recurso, los jueces de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que en el presente caso, el inmueble adquirido por la sociedad recurrente fue realizado en el marco de un proceso falencial, por lo que, la indisponibilidad de fondos contemplada en el artículo 582 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no resulta aplicable a la realización llevada a cabo en autos.

 

Por otra parte, los camaristas especificaron que “aun cuando se soslayara tal circunstancia, no puede dejar de señalarse que dicha indisponibilidad no es automática, sino que se ordena a pedido del comprador, petición que la recurrente no efectuó al adquirir el bien”.

 

Aclarado tal punto y a los fines de evaluar la procedencia de la intimación efectuada y del apercibimiento fijado, los magistrados destacaron que la subasta en donde la apelante adquirió el inmueble del fallido fue llevada a cabo hace cinco años, por lo que “difícilmente puede hablarse de una "urgencia" en la inscripción registral requerida, pues lo cierto es que el adquirente ha demorado más de cuatro años en efectuar dicha inscripción, sin justificación alguna”.

 

En base a lo expuesto, los Dres. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal  resolvieron que “la intimación formulada, tendiente a culminar con los trámites de la quiebra, habida cuenta que el síndico ha solicitado la conclusión de ésta por distribución final, se encuentra dentro de las facultades que la ley concursal otorga al juez falencial (art. 274 LCQ)”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala juzgó en la decisión dictada el 15 de mayo del corriente año, que “dicha intimación resultó procedente, en atención a la demora en que ha incurrido la adquirente en subasta en efectuar los trámites de inscripción registral”.

 

Sin embargo, los jueces advirtieron que el monto de las astreintes fijadas resulta excesivo, en atención a que el inmueble fue subastado por la suma total de $ 12.500, a raíz de lo cual decidieron reducir dicha sanción a la suma de $ 200 por cada día de retardo, debiendo contarse el plazo establecido por el juez de grado, a partir de la notificación del presente pronunciamiento.

 

 

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