Confirman interdicción de salida del país dispuesta sobre el ex-administrador de la sociedad fallida y su presunta controlante

Luego de destacar que la presencia de quienes se desempeñan o se han desempeñado como administradores resulta necesaria en la etapa inicial de dicha quiebra, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la interdicción de salida del país dispuesta sobre el ex-administrador de la fallida y de su presunta controlante en los términos del artículo 103, inciso 2°, de la Ley 24522.

 

En el marco de la causa "Trenes de Buenos Aires s/ quiebra s/ incidente de apelación por C. D. G.", fue apelado por C. D. G. el decreto de quiebra de Trenes de Buenos Aires S.A., mediante el cual la jueza de primera instancia le extendió la interdicción de salida del país en los términos del inciso 2º del artículo 103 de la Ley de Concursos y Quiebras y lo inhabilitó con base en el artículo 235 de esa misma norma.

 

Con relación a la interdicción de salida del país, los magistrados que componen la Sala D recordaron que “de acuerdo a las previsiones del art. 103 de la ley concursal, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial -concedida en cada caso- hasta la presentación del informe general del síndico (arts. 39 y 200, anteúltimo párrafo, LCQ)”.

 

Sin embargo, los jueces remarcaron que “el juez del concurso está expresamente facultado para extender la interdicción de salida del país a personas determinadas por un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del mencionado informe”, agregando que “la única exigencia normativa impuesta al magistrado para la adopción de esa decisión, es que ella se encuentre debidamente fundada (art. 103, segundo párrafo, LCQ)”.

 

En tales condiciones, el tribunal ponderó que “no puede ignorarse el hecho de que la interdicción de salida del país dispuesta por la magistrada a quo respecto del apelante (ex-administrador de la fallida y de su controlante Cometrans S.A.) no es definitiva -pues aquél puede pedir autorización para viajar en los términos del art. 103, primer párrafo, de la LCQ- ni carece de sustento”, por lo que “la parte pertinente del pronunciamiento apelado (punto "e"), cuenta con adecuados fundamentos, que apoyan debidamente la extensión de la interdicción allí dispuesta”.

 

Tras señalar que “la jueza anterior valoró expresamente la circunstancia de que la presencia de quienes se desempeñan o se han desempeñado como administradores resulta necesaria en la etapa inicial de esta quiebra (esto es, al menos hasta la presentación del informe general del síndico)”, la mencionada Sala entendió que ello justifica “en un plano conjetural pero en modo alguno soslayable, que el aquí recurrente pida autorización judicial cuando necesite o quiera ausentarse del país, debiendo la magistrada concursal decidir al respecto en cada caso”.

 

Al desestimar dicho agravios, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide concluyeron que “la interdicción de salida del país debe alcanzar a sujetos cuya presencia sea útil para aportar conocimientos a la causa y, por ende, puede extenderse -como aquí acontece- a ex-directores de la fallida”.

 

En relación a la inhabilitación, el tribunal consideró que debía progresar la pretensión recursiva sobre dicho punto, debido a que “no está controvertido en estas actuaciones que el apelante es un ex-administrador de la fallida y que, por lo tanto, para disponer su inhabilitación resulta necesario transitar previamente la vía prevista en el art. 117 de la LCQ”.

 

En tal sentido, la nombrada Sala recordó que “cuando el fallido es una persona jurídica, la inhabilitación de sus administradores produce efectos a partir de la fecha de la quiebra”, mientras que “respecto de quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieron al momento de la quiebra (tal como acontecería en el caso con el recurrente), la inhabilitación comienza a producir efectos a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos en los términos del citado art. 117”.

 

En el fallo del 28 de abril pasado, los jueces resaltaron que “el texto del art. 235 de la LCQ, en cuanto sujeta el comienzo de la inhabilitación a la firmeza de la fijación de la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos, traduce inequívocamente la voluntad del legislador en tal sentido, sin que pueda presumirse su inconsecuencia o falta de previsión”, por lo que “resultando aplicable al sub lite la previsión antedicha y, no apreciándose prima facie elementos de convicción que conduzcan a inhabilitar desde la sentencia de quiebra al apelante, la decisión recurrida, en este único aspecto, debe modificarse”.

 

 

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