Confirman aplicación del procedimiento de salvataje ante el vencimiento del período de exclusividad sin la presentación de la propuesta con las conformidades

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una resolución de primera instancia que tras acreditar que la deudora no había dado cumplimiento a lo requerido por el artículo 45 de la Ley de Concursos y Quiebras, ya que no obtuvo las mayorías necesarias requeridas por ley, dispuso la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 48 de la ley concursal.

 

En el marco de la causa "Compañia Constructora de Embarcaciones S.A. s/ concurso preventivo", la deudora apeló la resolución de primera instancia que, por entender que aquélla no dio cumplimiento a lo requerido por el artículo 45 de la Ley de Concursos y Quiebras ya que no obtuvo las mayorías necesarias requeridas por ley, dispuso la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley concursal.

 

Los jueces que componen la Sala F señalaron en primer lugar que “el proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados con el procedimiento”.

 

Desde tal perspectiva, los camaristas resaltaron que “la intransigencia que el legislador plasmó en torno a la extensión temporal del período de exclusividad y la sanción por la falta de obtención de conformidades de los acreedores, halla razón de ser en la necesidad de prevenir toda maniobra dilatoria por parte del deudor, quien ha confesado su propia insolvencia”.

 

En el fallo del 4 de noviembre de 2014, los magistrados explicaron que “según previsión de la ley vigente en la materia, el deudor cuenta con la posibilidad, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, de negociar con sus acreedores libremente, acompañando al juzgado el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita, con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial o administrativa (en caso de entes públicos), dentro de todas y cada una de las categorías, para acreditar la voluntad de los acreedores (cfr. LCQ: 45, primer párrafo)”, mientras que “si no lo hiciere, resultará alcanzado por la sanción estipulada en el art. 46”.

 

Si bien “el trámite concursal no ha de ser conducido con rigor formal en función de la protección de intereses de orden público que se conjugan en el procedimiento”, los Dres. Rafael F. Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana sostuvieron que en el presente caso, aun cuando “pudiera flexibilizarse el criterio adoptado por el a quo en relación a la conformidad adjuntada del acreedor F., a fin de dar oportunidad a la concursada a obtener su recuperación patrimonial, de todos modos no podría evadirse lo decidido en la resolución en crisis en orden a las observaciones efectuadas en el dictamen”.

 

Tras acreditar que las conformidades aportadas incumplen con las formalidades exigidas por el artículo 45 de la Ley de Concursos y Quiebras, la mencionada Sala decidió confirmar el pronunciamiento apelado.

 

En base a lo expuesto, y luego de valor que “en rigor, no ha sido decretada la quiebra del deudor sino que se ha dispuesto la aplicación del procedimiento de salvataje que contempla el art. 48 LCQ, el cual admite -aunque sin exclusividad- la participación de aquél en el procedimiento (art. 48:4, primer párr. LCQ) lo que descarta la eventualidad de un desapoderamiento forzoso e inevitable lo cual se presentaría inconsecuente con la factibilidad de la reunión de las mayorías necesarias para proseguir al frente de su empresa”, los jueces consideraron pertinente mantener el pronunciamiento recurrido.

 

 

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