Condenan a Entidad Bancaria por la Sustracción Ilícita de Bienes Depositados en una Caja de Seguridad

La Cámara Nacional  de Apelaciones en lo Comercial condenó a una entidad bancaria a indemnizar a un titular de una caja de seguridad que sufrió la sustracción ilícita de bienes depositados, tras considerar que existió un defecto en el deber de custodia del banco en el cumplimiento de la obligación de resultado asumida en el contrato de caja de seguridad.

 

En la causa "Crossnet S.A. c/Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario", la entidad bancaria se quejó por la ponderación que realizó el juez de grado sobre la causa que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de Instrucción Nº 14, al argumentar que lo concluido por el magistrado en el sentido de haberse acreditado en dicha causa penal el acto ilícito que permitió la sustracción de los valores guardados en la caja de seguridad provista por la actora, no puede ser admitido, debido  a que sobre el particular no hubo pronunciamiento judicial alguno con autoridad de cosa juzgada.

 

En tal sentido, el banco apelante sostuvo que la caja de seguridad no fue violentada, por lo que no hay responsabilidad de la entidad bancaria alguna, ya que sin violencia, la caja sólo puede ser abierta con la colaboración del propio cliente.

 

En relación al agravio del apelante sobre la interpretación llevada a cabo por el juez de grado sobre la causa penal, los jueces que integran la Sala D explicaron que en dicha causa, la falta de juzgamiento no se debió a la falta de prueba del ilícito, sino que no se logro identificar al autor, a lo que agregaron que nada impide que el juez civil valore el resultado probatorio de la causa criminal.

 

Los camaristas sostuvieron que el hecho de que “la caja de seguridad no hubiera sido violentada no significa, a contrario de lo sostenido en el memorial, que no exista responsabilidad del banco demandado”, debido a que “la sola constatación de que un sujeto desconocido pudo acceder a su contenido para ilícitamente sustraerlo, compromete la responsabilidad de la entidad apelante”.

 

En relación al tipo de obligación asumida por las entidades bancarias en el contrato de servicio de cajas de seguridad, los camaristas explicaron, en coincidencia con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que “la entidad bancaria asume una obligación de resultado”, debido a que “el banco no se compromete a prestar una determinada diligencia, sino a facilitar al cliente un resultado que consiste en la conservación del statu quo de la caja, lo cual se desdobla en una obligación relativa a la integridad interna o garantía de clausura, y una obligación relativa a la integridad externa o garantía de conservación”.

 

En base a tal interpretación, los magistrados remarcaron que “la fractura de las medidas de seguridad -defecto de custodia- pone en evidencia una prestación defectuosa de la banca; la custodia, en efecto, supone seguridad que disipa el riesgo y allí no basta no hacer lo posible para obtener el resguardo, sino que se impone obtenerlo”.

 

Dicha obligación de custodia asumida por el banco en el contrato de cajas de seguridad supone  por un lado “una "custodia estática", que se identifica con la obligación de garantizar la idoneidad, originaria y permanente, de la caja cedida para el uso al que se destina, así como de los locales donde está ubicada, en cuanto a los riesgos de fractura, inundación, incendio, etc”, mientras que por otro “una "custodia dinámica" que significa que, dentro de la obligación general de vigilancia, está la de custodiar el lugar donde están ubicadas las cajas de seguridad, la de custodiar la integridad externa de la caja de forma que mantenga su clausura íntegra, y la de impedir el acceso a toda persona no autorizada por el titular”, concluyendo los jueces que esta última fue incumplida en el presente caso.

 

“Por estar implicada una obligación de resultado, la entidad bancaria solamente podría exonerar su responsabilidad acreditando la intervención de una fuerza mayor o de caso fortuito”, señalaron los camaristas, quienes destacaron que “el robo no puede invocarse como un casus ya que es un hecho previsible”.

 

En la sentencia fue dejado en claro que “la finalidad del contrato de custodia de que se trata es, precisamente, proteger los valores que se depositan en la caja contra tal evento”, mientras que “la prohibición de ingreso de extraños garantiza al titular de la caja de seguridad que sólo los demás usuarios y los empleados del banco, pueden tener acceso al recinto, mediante el llenado de los requisitos de identificación plena y el registro de ingreso de cada persona a la bóveda”,  no habiendo sido cumplido del modo adecuado en el presente caso.

 

Por otro lado, la apelante se quejó en relación a que “frente a una demanda articulada por Crossnet S.A., el fallo apelado hubiera ponderado como prueba del daño resarcible el sufrido, no por esa sociedad, sino por el señor Marcelo D. Zenof, que era a quien se dijo pertenecían los fondos sustraídos, esto es, el daño padecido por un tercero ajeno a la litis”, por lo que se otorgó una indemnización a quien no sufrió el daño.

 

Ante ello, los camaristas sostuvieron que “si bien el uso de una caja de seguridad es "personal" en el sentido de que solamente aquél que ha estipulado el contrato puede requerir su apertura (si se trata de un contrato suscripto por una persona jurídica, ese derecho lo ejerce la persona investida de la facultad de apertura pertinente) y que, por ello mismo, el usuario no puede ceder a otro la utilización de la caja, nada impide, sin que por ello exista cesión alguna de ese uso, que el usuario titular deposite en el cofre efectos o valores ajenos de los que, no obstante, tuviera su disponibilidad”.

 

Como consecuencia ello, los magistrados entendieron que “no es inapropiado que frente a la sustracción ilícita de esos bienes de terceros de la caja de seguridad, sea el usuario titular del contrato a quien correspondía la disponibilidad de ellos, el que ejerza el reclamo pertinente contra el banco”.

 

Por último, en la resolución del 8 de julio último, en cuanto al agravio del apelante sobre la a eficacia del material probatorio rendido en la causa relativo a qué fue lo sustraído de la caja de seguridad, los camaristas entendieron que “no cabe exigir al demandante del resarcimiento la producción de una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido que se dice sustraído, pues si ello fuese así, recaería sobre quien invoca el hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar”.

 

A su vez, los jueces explicaron que “una excesiva rigidez en el orden probatorio llevaría en la generalidad de los casos a la exoneración de la responsabilidad de la entidad bancaria”, por lo que “en ese marco adquiere un valor fundamental la prueba de presunciones, que debe ser examinada con amplitud, procurando formar convicción mediante una disminución del margen de duda, antes que exigir una acabada y completa comprobación que, como quedó dicho, resultaría inalcanzable”, por lo que confirmaron la sentencia apelada.

 

 

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