Conceden medida cautelar tendiente a que una obra social brinde cobertura de acompañante terapéutico a afiliado discapacitado menor de edad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ordenó a una obra social brindar la cobertura de acompañante terapéutico requerido para un menor, luego de acreditar que aparece como posible la irreparabilidad del perjuicio que se podría ocasionar al accionante que padece de cuadriplejia espástica con consecuencias psicofísicas que lo condicionan como persona

 

En la causa “J. L. G y otro c/ OSDPDACA s/ amparo”, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que decretó la admisibilidad del amparo, ordenando correr traslado por el término de cinco días y dispuso como medida cautelar el cumplimiento por parte de la accionada de brindar el acompañante terapéutico al menor requerido por la parte actora en su escrito de inicio.

 

Los magistrados de la Sala F explicaron que “la acción de amparo constituye un remedio de excepción cuya utilización está reservada a los supuestos en que la carencia de otras vías legales más aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales”.

 

En tal sentido, los camaristas señalaron que “su apertura requiere de circunstancias de muy definida singularidad, caracterizada por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo”.

 

Sin embargo, el tribunal puntualizó que “en materias relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física, no cabe extremar la aplicación del principio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la normalmente presente urgencia del caso, se contraponen al ejercicio de soluciones de esa índole”.

 

En el mencionado marco conceptual, los magistrados consideraron que frente al rechazo de la obra social a la cobertura pretendida y teniendo en cuenta que la cuestión sometida a debate no permite que se extienda en el tiempo una larga discusión en el marco de un proceso ordinario, resulta idónea la vía elegida por los actores, cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica.

 

En el fallo del 17 de junio del presente año, los Dres. José Luis Galmarini, Eduardo A. Zannoni y Fernando Posse Saguier dejaron en claro que “la circunstancia de que exista coincidencia entre el objeto de la cautela y el del pleito, no sólo no comporta de por sí un obstáculo para el dictado de una medida como la que ha sido decretada en autos”, sino que “se traduce en un anticipo de jurisdicción que ha sido expresamente admitido en aquellos casos en los que, frente a la imposibilidad práctica de lograr de un modo inmediato la decisión sobre el fondo mismo de la controversia, existe fundado motivo para temer que los derechos que puedan reconocerse en una posterior sentencia, se tornen ilusorios o de imposible cumplimiento, con la consecuente producción de perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación”.

 

Sentado ello, los jueces consideraron que ante la posibilidad de vulnerarse los derechos y garantías constitucionales, y en función de las pruebas documentales acompañadas por la parte actora y lo dispuesto en las leyes 23.660, 24.754 y 24.901, corresponde mantener la medida cautelar decretada por el juez de primera instancia debido a que “aparece como posible la irreparabilidad del perjuicio, que pudiere ocasionar al accionante que padece de cuadriplejia espástica con consecuencias psicofísicas que lo condicionan como persona”.

 

Con relación a la verosimilitud del derecho, la mencionada Sala estimó que tal requisito se encuentra cumplido en el presente caso “dada la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901, cuyo objetivo es lograr la integración de las personas con discapacidad, y teniendo en consideración lo dispuesto en la ley 23.660 y 23.661 que dispone que los agentes de seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente entre sus prestaciones, las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas”.

 

Al pronunciarse de este modo, los magistrados mencionaron que “la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”, ratificando lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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