Conceden indemnización agravada a trabajadora despedida luego de comunicar la obtención de la guarda de un menor con fines de adopción

Al comprobar que el despido se produjo con posterioridad a la recepción por parte de la demandada del telegrama mediante el que la trabajadora le comunicaba la obtención de la guarda del menor con fines de adopción, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que corresponde la indemnización agravada prevista en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En los autos caratulados "A. G. M. E. c/ Alianza Francesa s/ despido", la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por considerar que el despido decidido por la demandada había sido notificado a la trabajadora en fecha anterior a la de la comunicación de la guarda con fines de adopción que efectuara la dependiente.

 

Los jueces que integran la Sala V aclararon que “la falta de entrega de la comunicación rupturista no puede válidamente imputarse a quien eligió el medio para comunicarse”,  debido a que “no se trata de un caso en que la misiva haya tenido que devolverse al remitente por falta de retiro por el destinatario; por el contrario, la trabajadora concurrió al correo a retirar la misma y, si bien no lo hizo inmediatamente, lo cierto es que lo hizo dentro del quinto día hábil durante el que el correo conserva las cartas documento antes de devolverlas al remitente”.

 

Sentado ello, los camaristas juzgaron que “al momento del distracto la demandada se encontraba debidamente notificada de la comunicación remitida por la accionante referida a que le habían otorgado la guarda de un menor con fines adoptivos”.

 

En cuanto  al cuestionamiento por el rechazo de la indemnización que prevé el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, los Dres. Oscar Zas Enrique y Néstor Arias Gibert resaltaron que “ la adopción está equiparada jurídicamente a la maternidad, como lo reconoce la ley Nº 24.714 de Asignaciones Familiares, al establecer una asignación por adopción, por lo que entiendo que debe ser acogido el reclamo de la indemnización especial peticionada con fundamento en los arts. 178 y 182 de la L.C.T. toda vez que la accionante puso en conocimiento de su empleadora que había obtenido la guarda con fines adoptivos de un niño”.

 

En la sentencia dictada el 8 de mayo del presente año, el tribunal recordó que el artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que “la  trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador"  y "garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior" (tercer párrafo)”.

 

A su vez, destacaron que  el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que "se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta ley”.

 

La mencionada Sala concluyó que “de conformidad con lo resuelto precedentemente en torno a la fecha en que operó el distracto, cabe considerar que éste se produjo con posterioridad a la recepción por parte de la demandada del telegrama mediante el que la trabajadora le comunicaba la obtención de la guarda del menor con fines de adopción”, por lo que resulta procedente la indemnización agravada dispuesta por el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como también las previstas por los artículos 232, 233 y 245 de dicha normativa.

 

 

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