Comunicación “A” 7664/2022 del Banco Central de la República Argentina

A través de la Comunicación “A” 7664 de fecha 29 de diciembre de 2022 (la “Comunicación”), el Banco Central de la República Argentina (el “BCRA”), realizó una serie de modificaciones y adecuaciones a las normas sobre “Exterior y Cambios” (las “Normas Cambiarias”), en su mayoría aplicables a aquellas entidades que resulten beneficiarias del  “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” (el “Régimen de Promoción”) creado por el Decreto N° 679/2022 de fecha 11 de octubre de 2022 (el “Decreto 679”).

 

Los principales cambios introducidos por la Comunicación son los siguientes:

 

- Estableció que las personas jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción (el “Registro”), que sean beneficiarios registrados conforme lo dispuesto en el Capítulo II del Decreto 679 (el/los “Beneficiario/s Cap II”) quedarán exceptuados de la obligación de liquidación de los cobros de exportaciones de bienes y servicios, que hayan ingresado por el mercado local de cambios (el “MLC”) en los plazos establecidos en cada caso que correspondan a actividades de la economía del conocimiento, en la medida que cuenten con una “Certificación de incremento de exportaciones asociadas a la economía del conocimiento” (la “Certificación”). 

 

- Los fondos en moneda extranjera deberán ser acreditados en una “cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento” de titularidad del cliente hasta que sean destinados al pago en moneda extranjera de las remuneraciones de personal en relación de dependencia afectado a las actividades de la economía del conocimiento, conforme los criterios establecidos en el Decreto 679 y la Resolución N° 234/2022 del Ministerio de Economía (el “Pago de Remuneraciones”).

 

- Cada Beneficiario Cap II deberá nominar una única entidad financiera local que será la responsable de emitir la Certificación y remitir a las entidades por las cuales el cliente desee concretar los ingresos de sus cobros de exportaciones. 

 

La entidad nominada podrá emitir la Certificación para cada periodo trimestral de referencia, posterior a la inscripción del cliente en el Registro, cuando se verifiquen la totalidad de los siguientes requisitos: 

 

i) el monto de la Certificación obtenida para el periodo trimestral de referencia, incluyendo la que se solicita emitir, no supera al equivalente en dólares estadounidenses al 30% del incremento de los cobros de exportaciones de bienes y determinados conceptos de servicios ingresados por el MLC en el trimestre de referencia respecto a aquellos en igual trimestre del año 2021;

 

ii) la entidad cuente con una declaración jurada del exportador en la que se deja constancia que: 

 

  • el monto de la Certificación solicitada para el periodo trimestral de referencia, incluyendo la que se solicita emitir, corresponde al incremento de los cobros de exportaciones por actividades relacionadas con la economía del conocimiento;  
  • se compromete a que los fondos no liquidados en virtud de este mecanismo serán utilizados para el Pago de Remuneraciones en moneda extranjera;  
  • a la fecha de emisión no registra incumplimientos en materia de ingreso y liquidación de cobros de exportaciones de bienes o servicios; y 
  • considerando el día que solicita la Certificación y en los 90 (noventa) días corridos anteriores y los 90 (noventa) días corridos subsiguientes no ha realizado y se compromete a no realizar operaciones con títulos valores de conformidad con lo previsto en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. de las Normas Cambiarias. 

- El mecanismo previsto en el punto 3.18 de las Normas Cambiarias (acceso MLC con “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes”) no podrá ser utilizado a partir del año 2023 por los Beneficiarios Cap II.  

 

- Los beneficiarios del “Régimen de Fomento de Inversiones para Exportaciones de las Actividades de la Economía del Conocimiento” (el “Régimen de Fomento”) dispuesto por el Capítulo I del Decreto 679 (los “Beneficiarios Cap I”), quedarán exceptuados del requisito de liquidación por hasta un importe equivalente al 20% de los aportes de inversión extranjera directa ingresados en el MLC, cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) las divisas exceptuadas sean depositadas en cuentas a la vista denominadas “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento”, y (ii) la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual se comprometa a utilizar los fondos exclusivamente para las aplicaciones admitidas en el Capítulo I del Decreto 679 y a presentar la documentación de la capitalización definitiva del aporte dentro de los 365 días corridos desde la fecha del ingreso.

 

- Las personas jurídicas que cuenten con una “Certificación por aportes de inversión directa en el marco del Régimen de Fomento” podrán, cuando se cumplan las condiciones detalladas en el punto 8 de la Comunicación, acceder al MLC a partir de un canje y/o arbitraje con fondos depositados en su “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento” para realizar:

 

(i) pagos de capital de deudas comerciales por la importación de bienes y servicios;

 

(ii) pagos de utilidades y dividendos a accionistas no residentes;

 

(iii) pagos de capital de endeudamientos financieros con el exterior cuyo acreedor sea una contraparte vinculada al deudor;

 

(iv) pagos de capital de deudas financieras en moneda extranjera alcanzadas por lo dispuesto en el punto 3.17. de las Normas Cambiarias por encima del monto resultante de los parámetros establecidos en dicho punto; y

 

(v) repatriaciones de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales.

 

En todos los casos, se deberá acreditar el cumplimiento de los restantes requisitos generales y específicos que sean aplicables a la operación, en virtud de la normativa cambiaria vigente.

 

- Los montos de las divisas a ser afectadas en el marco de lo dispuesto en el Capítulo I  del Régimen de Fomento y del Capítulo II del Decreto 679 no podrán resultar alcanzados por ningún otro tratamiento cambiario diferencial que no sea alguno de los previstos en el Decreto 679.

 

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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