Comentarios a la Ley 27.346: nueva reforma tributaria amplia

Por Tomás Jorge Gutierrez
Abeledo Gottheil Abogados

 

El 22 de diciembre de 2016, la Cámara de Diputados de la Nación convirtió en ley el proyecto que fuese remitido desde la Cámara de Senadores, tendiente a la modificación del Régimen Tributario Argentino. La ley sancionada (numerada como 27.346), publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016, modifica varios impuestos vigentes y crea tantos otros.

 

Toda vez que la norma en cuestión no ha sido publicada y aún resta su reglamentación por el Poder Ejecutivo y el dictado de las normas complementarias por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el presente aporte debe considerarse como una primera aproximación a una reforma que seguramente dará mucha tela para cortar.

 

I. Impuesto a las Ganancias

 

I.a. Modificación de las escalas aplicables a personas humanas

 

Se modifica la tabla prevista en el artículo 90 de la Ley 20.628, incorporando una escala base del 5% aplicable a las rentas netas imponibles de hasta $20.000 y se incrementan los montos que conforman cada uno de los escalones, hasta alcanzar la alícuota máxima del 35%, aplicable a quienes obtengan rentas netas sujetas gravadas superiores a la suma de $320.000.

 

Los montos previstos en la escala del nuevo artículo 90 se ajustarán anualmente y a partir de 2018, en base al coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

 

Las modificaciones resultarán aplicables a partir del año fiscal 2017.

 

I.b. Incorporación de exención al valor de horas extras

 

Se exime del Impuesto a las Ganancias a la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, cuando tales horas extras sean laboradas en días feriados, inhábiles y fines de semana.

 

Las rentas derivadas del pago de horas extras laboradas no serán computables al momento de determinar la escala prevista en el artículo 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, para personas humanas y sucesiones indivisas.

 

La exención será operativa a partir del año fiscal 2017.

 

I.c. Modificación de deducciones para personas humanas

 

Se incrementan en un 22,8% los importes de las deducciones correspondientes a monto no imponible, cónyuge, cargas de familia y deducción especial. La deducción correspondiente a cargas de familia se limita a los hijos e hijastros menores de 18 años o incapacitados para el trabajo y se elimina la deducción por descendientes en segundo grado, ascendientes, hermanos, suegros y yerno o nuera.

 

En el caso de trabajadores empleados en la Patagonia, las deducciones antes referidas se incrementarán en un 22%.

 

En el caso de quienes perciban exclusivamente haberes jubilatorios, la deducción por mínimo no imponible y la deducción especial equivaldrán a 6 veces la suma de haberes mínimos garantizados.

 

Los montos referidos se ajustarán a partir del 2018, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

 

Se habilita la deducción de hasta el 40% de las sumas pagadas por el contribuyente en concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, siempre que este no sea titular de ningún inmueble. El importe total a deducir no podrá superar la suma de $51.967 anualmente, y este monto se actualizará anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del RIPTE.

 

Asimismo, la norma permite la deducibilidad de la base del impuesto a los gastos consistentes en viáticos, quedando a cargo de la AFIP la reglamentación que fije el monto efectivamente deducible.

 

Por último, se elimina la facultad delegada en el Poder Ejecutivo Nacional por la ley 26.731, consistente en la modificación de la cuantía de las deducciones previstas en el artículo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

 

Las modificaciones resultarán aplicables a partir del año fiscal 2017.

 

I.d. Gravabilidad de las rentas del juego y de las remuneraciones de empleados del Poder Judicial, Ministerio Público y cargos lectivos del Poder Legislativo.

 

Las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas y/o a través de plataformas digitales estarán gravadas por el Impuesto a las Ganancias con una alícuota del 41,5%, independientemente de que quien las obtenga sea una persona humana o una persona jurídica. Esta alícuota será aplicable para aquellos ejercicios fiscales en curso al momento de la publicación de la norma, produciéndose un supuesto de retroactividad impropia.

 

Las rentas derivadas del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales y municipales, sin excepción estarán alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias. En el caso de empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público, tributarán este impuesto en tanto su nombramiento ocurra a partir de 2017, inclusive.

 

I.e. Imputación de deudas por tributos determinados

 

A partir de la modificación, las diferencias de tributos determinadas por AFIP, serán deducibles del Impuesto a las Ganancias en el balance impositivo del ejercicio en el que los mismos resulten exigibles por el fisco o en el que se paguen.

 

Esta disposición resultará aplicable a partir del día de publicación de la ley.

 

II. Régimen Simplificado

 

Se incrementan en 3,5 veces los parámetros de ingresos brutos y montos de alquileres devengados, computables para la categorización de los contribuyentes en el marco del Régimen Simplificado.

 

Asimismo, se incrementan los valores del impuesto integrado mensual (aproximadamente un 75%) y de la cotización previsional (la cual se fija en $300 para la categoría A), incrementándose en un 10% para cada categoría subsiguiente).

 

Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, así como las cotizaciones previsionales se incrementarán anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los dos últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales.

 

Esta modificación entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley en el Boletín Oficial.

 

III. Impuesto al Valor Agregado

 

Las locaciones de servicios realizadas en el país, por parte de sujetos del exterior, pasarán a estar gravadas por el Impuesto al Valor Agregado. A fin de ingresar el tributo, se designa como responsables sustitutos a quienes contraten tales servicios, o sean representantes o intermediarios de los sujetos del exterior que realicen las prestaciones.

 

El impuesto ingresado tendrá el carácter de Crédito Fiscal para el responsable sustituto.

 

La norma incluye una previsión en su artículo 8º, la cual establece que en caso de que el responsable sustituto no pueda practicar la retención al momento de realizar el pago, el impuesto estará a cargo del responsable sustituto. Sin embargo, en momento alguno se estable e un régimen de retención, lo cual resulta coherente con la lógica del IVA, ya que este impuesto no debe detraerse de la suma total pagada, sino que debe adicionarse a la misma. En la práctica, el sustituto debiera de siempre cargar con el impuesto.

 

Por otro lado, si bien la norma en cuestión viene a llenar un vacío legal de larga data, en los hechos no se aprecia que esta tributación vaya a tener un impacto recaudatorio positivo, toda vez que la totalidad de lo recaudado en base a los pagos del responsable sustituto es pasible de ser computado como Crédito Fiscal por ese mismo responsable.

 

Sin perjuicio de ello, es de esperarse que se asigne a este Crédito Fiscal un cómputo similar al derivado de las importaciones, de forma tal que sea computable en el período mensual siguiente a aquel del efectivo pago, por lo que podría ocurrir que el Estado logre un beneficio financiero por el allegamiento temprano de fondos.

 

Esta modificación entrará en vigencia a partir del primer día de enero de 2017.

 

IV. Impuesto sobre la realización de apuestas

 

Se crea un impuesto que grava la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas. La tasa del impuesto será del 0,75%, aplicable sobre el valor de cada apuesta.

 

Serán obligados al pago quienes exploten las maquinas referidas en el párrafo anterior.

 

La liquidación y pago del impuesto se realizará en forma quincenal, sobre la base de una declaración jurada que presentarás los obligados.

 

Este impuesto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

 

V. Impuesto sobre apuestas on-line

 

Se establece un impuesto que grava la realización de apuestas efectuadas en Argentina, a través de cualquier tipo de plataforma digital. La tasa del impuesto será del 2%, aplicable sobre el valor de cada apuesta.

 

Serán obligados al pago quienes efectúen las apuestas. La entidad que posibilite el pago del valor de la apuesta deberá actuar como agente de percepción del tributo e ingresarlo al fisco.

 

Se espera que la reglamentación defina una serie de conceptos que parecen oscuros en esta primera instancia, tales como el hecho de que sea el apostador (el sujeto pasivo del tributo) quien deba presentar la declaración jurada quincenal, mientras que el pago se realizará por la entidad procesadora del pago.

 

Adicionalmente, deberá evaluarse qué ocurrirá con quienes realicen la apuesta en la Argentina, sin que el medio de pago utilizado para la realización de la apuesta se encuentre radicado en el territorio, o bien, el beneficiario del pago sea una entidad intermediaria recoletora que no permita verificar que el pago ha sido destinado a la colocación de la apuesta.

 

Este impuesto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

 

VI. Impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas

 

Se establece un impuesto aplicable por única vez a quienes hubieran obtenido utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de futuros, cuyo subyacente sea moneda extranjera. Quedan excluidas aquellas operaciones que haya tenido como finalidad la cobertura de una determinada operación de comercio exterior o financiera. La tasa del impuesto será del 15%, aplicable sobre el valor de la utilidad obtenida.

 

El impuesto será incluido y liquidado, de manera complementaria, en la declaración jurada del impuesto a las ganancias.

 

Este impuesto será aplicable, para el caso de las personas jurídicas, a las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial; mientras que en el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas, gravará a las rentas obtenidas en el año fiscal 2016.

 

Ante los comentarios que se replicaron respeto de la retroactividad de este tributo, debe tenerse en cuenta que atento a la publicación dentro del ejercicio fiscal 2016, solo operará un caso de retroactividad impropia, cuyos efectos han sido convalidados en repetidas oportunidades por los tribunales argentinos.

 

 

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