Comentario sobre los Nuevos Arts. 765 y 766 del Proyecto de Unificación de Código Civil y Comercial: Análisis sobre Posible Pesificación de los Contratos

Por Martín Brindici


I.- El planteo


En virtud de las noticias periodísticas que salieron publicadas el día 12 de junio de 2012 a través de distintos periódicos de publicación masiva en el sentido de que el Poder Ejecutivo Nacional habría modificado a último momento dos artículos al Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial (en adelante “el proyecto”) que envió al Congreso para su tratamiento legislativo, que modificarían los arts. 617 y 619 del Código Civil en materia de obligaciones de dar sumas de dinero, resulta oportuno analizar las implicancias que la mentada modificación podría tener en aquellos contratos pactados en dólares estadounidenses y sobre la posibilidad de continuar haciéndolo en el futuro.


II.- Obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil


Como dijimos más arriba, la reciente modificación al proyecto en lo que respecta a este punto, cambiaría el régimen vigente de los artículos 617 y 619 del Código Civil en materia de obligaciones de dar sumas de dinero. En consecuencia se hará un breve repaso de dichas disposiciones para una mejor comprensión de lo que se pretende modificar y cómo se pueden afectar a las operaciones que están pactadas en dólares estadounidenses. 


a.- Régimen original


El Código Civil en la redacción original del art. 617 establecía que “si por el acto  por el que se ha constituido la obligación se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas (el subrayado me pertenece). En este sentido el codificador entendió que la moneda extranjera no es dinero sino simplemente cosas (art. 2311 del Cód. Civil). La consecuencia directa de darle ese significado a la moneda extranjera es que“la inejecución de las obligaciones en moneda extranjera se sanciona con la indemnización de los daños y perjuicios que tal incumplimiento de una obligación de cantidad causa al acreedor. En el caso, el daño resarcible consiste en el valor, en moneda nacional, que tenía la moneda extranjera al tiempo de la mora del deudor, más los intereses correspondientes”[1]. Se aplican las estipulaciones de los artículos 607 a 615 del Cód. Civil.


En este esquema, cualquier referencia a una moneda extranjera sería solamente a modo de establecer una cláusula de estabilización dineraria, la que se torna más relevante en épocas de inflación, como la presente. La doctrina señala que en estos casos “la obligación es de dinero, o sea de moneda argentina, y la referencia a la moneda extranjera sólo es empleada como moneda de cuenta, para fijar en definitiva la cuantía de moneda argentina que debe ser pagada…”[2]. Continúa el autor que venimos citando que en estos supuestos no regiría el artículo 617 (y el consecuente sistema sancionatorio para el caso de incumplimiento que vimos más arriba) sino que se mantiene la paridad del dinero con la moneda extranjera hasta el momento en que sea menester fijar el valor de la prestación impaga, que se definirá por la cotización de dicha moneda en ese momento. Esto por tratarse de una obligación de valor.[3]


Por su parte, el artículo 619 del Cód. Civil rezaba que “si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la obligación dando la especie designada, u otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar el día de vencimiento de la obligación”.[4] Vemos que la redacción original hace referencia expresa a la moneda corriente nacional, expresión que luego será eliminada con la ley de convertibilidad 23.928, conforme se verá. De todas maneras, ya se deja fijado el criterio que la obligación se extingue si el pago se realiza dando la misma especie designada.


Vale la pena tener presente cuáles son los argumentos de aquellos que estaban a favor de las cláusulas estabilizadoras y de los que no[5], sin perjuicio que la indexación se encuentra expresamente prohibida por los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, en épocas de gran inflación como la actual la tensión entre ambas posturas es totalmente vigente:


I.- En contra:


i.- Contribuyen a crear desconfianza hacia la moneda nacional;


ii.- Atentan al orden público;


iii.- Se pone en tela de juicio el poder cancelatorio de la moneda impuesto por el Estado y;


iv.- Contribuyen a incrementar la inflación.


II.- A favor:


i.- Es legítima en virtud de la autonomía  de la voluntad de las partes (art. 1197 Código Civil) con el objeto de mantener la equivalencia de las prestaciones;


ii.- Las causas de la inflación se deben a otros motivos y no a las cláusulas estabilizadoras.


Como conclusión, vemos que en el régimen brevemente expuesto no se prohibía la posibilidad de fijar los contratos en moneda extranjera, sino que para el caso de hacerlo, había una diferencia en el régimen legal aplicable, distinto al de las obligaciones de dar sumas de dinero previsto para las obligaciones pactadas en moneda nacional.


 b.- Régimen vigente


Preliminarmente cabe hacer una aclaración que debe servir de guía para entender el presente informe.



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Publicado por AB | 25 de junio 2012 | 2 comentarios


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comentarios publicados

El peso es la moneda de curso legal en la República.\r\nLa ley que regula el regimen monetario es de orden público.\r\nCualquier persona puede obligarse en un contrato en moneda extranjera, pero al ser el peso moneda de curso legal y ahora también de curso forzoso, que es otra cosa,puede liberarse pagando con la moneda local al tipo de cambio vigente del dia del pago y el acreedor no podría negarse, en mi opinión predomina el \"orden publico\" dela ley monetaria\".\r\nPodriamos discutir si pactar el pago en moneda extranjera es un modo de \"indexación\"la que hoy esta prohibida. \r\nEn fin son temas opinables...

# 1 Luis Alejandor Rizzi | 25 de junio 2012

Lo que veo es que no se ha cambiado demasiado el régimen, claro esta que se vuelve a considerar al dólar como cosa con lo cual entregando al acreedor la misma cantida de cosas en especie y cantidad el deudor se desobliga. Esto cierra definitivamente la posibilidad de cobrar intereses moratorios, ya sea que se ESTIPULE especialmente que debe devolverse cosas o bien que no se estipule y el deudor pueda librarse de la obligacion entregando la cantidad de pesos equivalentes a la cotización Oficial del dólar que no siempre acompaña a la inflación. La medida es beneficiosa para la política oficial siempre y cuando se pueda controlar el precio del dolar como hasta ahora. Ahora sí, hay que escribir muy bien los contratos al establecer los precios de referencia \\\"cosas\\\" como el oro por ej. que es un poco más estable. No olvidemos además que el dolar esta en franca retirada en el mundo y que a la economia europea no le va muy bien, con incidencia directa en el valor de la moneda Norteamericana.-\\r\\n

# 2 Angel Tomás Marchese | 25 de junio 2012

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