Carece de sustento legal el requerimiento previo de acudir a la vía ejecutiva como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra

 

 

En el marco de la causa “Industrias Alimenticias Mendocinas S.A le pide la quiebra Rigar Servicios Logísticos S.A.”, fue apelada por el emplazado la resolución a través de la cual el juez de grado rechazó las explicaciones dadas por el deudor, intimándolo a depositar cierta suma de dinero –en pago o a embargo-, bajo apercibimiento de decretarle su quiebra.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 L.C.Q.), entre los que cabe destacar –y aquí interesa- aquel previsto en el inc. 2° de la disposición legal recién citada “Mora en el cumplimiento de una obligación””.

 

Los camaristas entendieron que “ese recaudo debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza del título –cheques rechazados por el banco girado por la causal “sin fondos”-, cuyo incumplimiento fue invocado como hecho revelador de la impotencia patrimonial que se le imputa”.

 

En este marco, los Dres. Villanueva y Machin aclararon que “contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el requerimiento previo de acudir a la vía ejecutiva como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente”.

 

Por otro lado, en la resolución dictada el 12 de diciembre pasado, la mencionada Sala también rechazó el agravio vinculado con el rechazo de la defensa de pago parcial, puntualizando que “aun en la mejor de las hipótesis para el quejoso, él no se ha hecho cargo de un argumento dirimente expuesto por el a quo para decidir del modo en que lo hizo, esto es, “…que aun de considerarse esos pagos, una porción sustancial del crédito habría quedado insatisfecha…””.

 

Al concluir que “tales pretensos pago resultan incluso inferiores al 50% del crédito cuyo incumplimiento se denunció como hecho revelador de la insolvencia”, el tribunal decidió rechazar la apelación presentada.

 

 

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