Brindan la facultad a la demandada de desobligarse con el depósito del equivalente a los dólares de condena en moneda de curso legal

La parte demandada apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa “Unipox S.A. c/ Plastilit S.A. s/ Ordinario”, que rechazó la dación en pago de una suma de dinero en pesos, que serían equivalentes a los dólares de condena. La decisión recurrida entendió inaplicable al presente caso la norma del artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación, refiriendo que la solución del caso debía regirse por la regla de los arts. 617, 619 y concordantes del Código Civil.

 

Tras mencionar que “es doctrina inveterada de la CSJN que corresponde fallar con arreglo a las circunstancias actuales del caso (Fallos 328:1488 y sus citas) cuya comprobación procede incluso de oficio (Fallos 328:4445 y sus citas)”, los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “resulta inequívoco que el dictado de la Comunicación “A” 5850 del BCRA del 17/12/2015 permitió el acceso al mercado local de cambio al tiempo que dejó sin efecto la consulta y registro de las operaciones cambiarias en el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias” de la AFIP y derogado la Comunicación “A” 5245 y sus complementarias”.

 

Sin embargo, y dado que “el análisis que aquí se impone pasa por dirimir la suficiencia -o no- de la dación en pago efectuada en un contexto normativo anterior al plasmado en el párrafo precedente”, los camaristas entendieron que “no parece que el advenimiento de aquella reglamentación pueda tornar insustancial la materia a decidir en el caso”.

 

En tal sentido, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro señalaron que “para resolver el entuerto no es imprescindible definir el enmarcamiento legal en torno a las obligaciones en moneda extranjera -lo que conllevaría determinar como prius lógico si el art. 765 del CCyCN es de orden público o de carácter supletorio, en miras a la diferenciación que a su respecto propicia el art. 7 CCyCN-“.

 

Luego de precisar que “conforme la Comunicación "A" 5318 BCRA -con vigencia a partir del 06/07/2012- el acceso al mercado de cambios se validaba únicamente con motivo de turismo y viajes recordó que “mientras estuvo vigente tal normativa, esta Sala juzgó conducente conferir al deudor la atribución de cancelar su obligación en moneda de curso legal conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago, en la inteligencia que cualquier proceder diverso implicaba en los hechos contravenir la reglamentación en cuestión, que aquí no ha sido tachada de inconstitucional”.

 

Debido a que “la modalidad cancelatoria concedida respondía a una coyuntura circunstancial que devino ajena absolutamente a la voluntad de las partes”, la mencionada Sala juzgó que “lo que acontece en el sub lite presenta marcada analogía en cuanto a la solución concreta brindada en aquellos precedentes”, es decir, “conferir la posibilidad de depositar el valor de la moneda extranjera en pesos argentinos”.

 

En base a lo expuesto, el tribunal resolvió en la sentencia dictada el pasado 17 de mayo, admitir los agravios de la demandada, en el sentido de “brindarle la facultad de desobligarse con el depósito del equivalente a los dólares de condena en moneda de curso legal, debiendo dirimirse en la instancia de grado la suficiencia o no de la dación en pago por transferencia bancaria de fs. 334 ya que dada la forma en que fue decidida en la instancia de grado no medió pronunciamiento sobre el tópico”.

 

 

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