Aspectos fundamentales de la SAS en la Ley Nº 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor y su reglamentación

La Ley Nº 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor, en su Título III, incorporó como nuevo tipo societario a la Sociedad por Acciones Simplificada (por sus siglas S.A.S.). Asimismo, recientemente la Inspección General de Justicia dictó la Resolución General Nº 6/2017 aprobando la reglamentación de la S.A.S y su contrato social modelo. Esta resolución entrará en vigencia el día 1º de septiembre del corriente.

 

I.Constitución, funcionamiento y requisitos de la S.A.S.

 

En primer término, la S.A.S. podrá conformarse por una o más personas humanas o jurídicas. Las personas humanas deberán acreditar el CUIT, CUIL y/o CDI y efectuar la declaración jurada sobre la condición de persona políticamente expuesta (Art. 14 RG Nº 6/2017 IGJ). Las personas jurídicas que pretendan ser socios de las S.A.S deberán, además de acreditar su existencia y funcionamiento, informar su CUIT en caso de ser sociedades locales o constituidas en el extranjero (Art. 15 RG Nº 6/2017 IGJ).

 

Tal como se infiere, podrá constituirse una S.A.S. unipersonal, en cuyo caso esta no podrá constituir ni participar en otra S.A.S. unipersonal. Idéntica restricción ha sido prevista para la Sociedad Anónima Unipersonal (Art. 1 LGS, última parte).

 

Los socios (1)  de la S.A.S limitan su responsabilidad al capital que comprometan, garantizando solidaria e ilimitadamente a los terceros por la correcta integración de los aportes de acuerdo a la garantía prevista en el artículo 43 de Ley Nº 27.349.

 

En cuanto a las formalidades de constitución, la S.A.S podrá constituirse por instrumento privado, en cuyo caso la firma del representante legal deberá certificarse por escribano público, funcionario bancario, judicial o de la IGJ, quienes deberán digitalizar los archivos y firmarlos digitalmente. La S.A.S también se podrá constituir por escritura pública. En este caso, el testimonio deberá digitalizarse y firmarse digitalmente por el escribano a través del sistema “firmador” del Colegio de Escribanos de la ciudad. Por último, la S.A.S también se podrá constituir mediante documento electrónico con firma digital (art. 7 Anexo I RG Nº 6/2017 IGJ).

 

La constitución de la S.A.S deberá publicarse por un día en el diario de publicaciones legales que corresponda.

 

II. El objeto social

 

El objeto social de la S.A.S. podrá ser plural y deberá enumerar en forma clara y precisa las actividades principales que constituyan el mismo. Estas actividades pueden o no guardar conexidad o relación entre ellas (art. 36 inc. 4, Ley Nº 27.349 y art. 22, Anexo I RG Nº 6/2017 IGJ). En consecuencia, esta norma sienta como único requisito que se detallen las actividades principales de manera clara y precisa en el contrato.

 

Como una limitación, no se podrán constituir como S.A.S. aquellas sociedades que hagan oferta pública de sus acciones o debentures, realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros o exploten concesiones o servicios públicos.

 

Tampoco podrán constituirse como S.A.S. las sociedades controladas por una sociedad comprendida en el art. 299 de la LGS ni estar vinculada, en más de un treinta por ciento de su capital, a una sociedad incluida en este artículo (2).

 

III. El capital social.

 

El capital de la S.A.S. se dividirá en acciones (3) y no podrá ser inferior a dos veces el salario mínimo vital y móvil al momento de su constitución. Podrán aportarse tanto bienes dinerarios como bienes no dinerarios o en especie.

 

Respecto de los aportes en dinero estos deben integrase como mínimo en un veinticinco por ciento al momento de la suscripción y el saldo restante deberá completarse en el plazo de dos años. Los aportes en especie o bienes no dinerarios deben integrarse en un cien por ciento al momento de la suscripción.

 

También podrán pactarse prestaciones accesorias, las que podrán consistir en servicios prestados o a prestarse a futuro por los socios, administradores o proveedores externos de la S.A.S, de acuerdo al valor que determinen los socios o peritos designados por estos a tal efecto.

 

En cuanto a las variaciones del capital social de la S.A.S., éste podrá aumentarse de acuerdo a lo dispuesto en el instrumento constitutivo y posteriormente en la reunión de socios. En tal oportunidad, los socios decidirán las características de las acciones a emitir, clases y derechos que conferirán (art. 44, primera parte de Ley Nº 27.349.).

 

Por su parte, las acciones podrán emitirse a valor nominal o con prima de emisión, admitiendo en este último caso la posibilidad de emitir acciones con diferentes primas de emisión en un mismo aumento de capital (art. 44, segundo párrafo de Ley Nº 27.349.).

 

Una de las novedades que trae la Ley Nº 27.349 es la posibilidad de prescindir de la publicación e inscripción registral del aumento de capital menor al cincuenta por ciento del capital inscripto de la S.A.S. (art. 40 Anexo I RG Nº 6/2017 IGJ). Sin perjuicio de ello, y a los meros efectos de acreditar el cumplimiento del tracto registral, la sociedad deberá remitir las resoluciones adoptadas a la IGJ por medios digitales (art. 44, tercer párrafo de Ley Nº 27.349).

 

Por su parte, la S.A.S. podrá emitir acciones nominativas no endosables, ordinarias o preferidas, expresando su valor nominal y derechos económicos y políticos conferidos.

 

Respecto de la trasferencia de acciones, el estatuto de la S.A.S. podrá prohibir la transferencia de acciones, o de alguna de sus clases, por un plazo máximo de diez años prorrogable por períodos adicionales siempre que la decisión sea adoptada por el voto unánime de los socios (Art. 48 de Ley Nº 27.349).

 

IV.  Organización interna de la S.A.S.

 

Como principio general se establece que los socios tendrán amplia libertad para determinar la organización interna de la sociedad. En cuanto a su estructura organizativa, la S.A.S. deberá contar con órganos de administración, gobierno y fiscalización, siendo este último optativo (4). Sin perjuicio de ello, la norma agrega que ante el silencio del contrato se aplicarán supletoriamente las normas de la SRL y, en consecuencia, de la LGS en lo que resultare pertinente (art. 49 de Ley Nº 27.349).

 

En cuanto a la administración de la S.A.S., ésta quedará a cargo de una o más personas humanas, socios o no, designadas por tiempo determinado o indeterminado en el contrato o posteriormente mediante reunión de socios. En el caso de la administración plural, al menos uno de sus miembros deberá tener domicilio real en el país.

 

Para ocupar cargos en la administración de la S.A.S., los miembros extranjeros deberán obtener el C.D.I., designar un representante y fijar un domicilio en el país. Las reuniones podrán llevarse a cabo en la sede social o fuera de ella (Art. 51, segunda parte, Ley Nº 27.349.). Recuérdese que conforme el CCC: 158, se pueden hacer a distancia.

 

Por su parte, la representación de la S.A.S. estará a cargo de una o más personas humanas, socios o no, designadas en el instrumento constitutivo o mediante reunión de socios (Art. 51, última parte, de Ley Nº 27.349). A su vez, el representante legal de la S.A.S debe revestir el carácter de administrador de dicha sociedad (Art. 29, Anexo I RG Nº 6/2017 IGJ).

 

Otra novedad que comporta la reglamentación es que no se exigirá la garantía de los administradores sociales. Actualmente esta garantía está regulada en el art. 76 inc. 2 de la RG 7/2015 IGJ y puede consistir en bonos, títulos públicos, fianzas, avales, seguros de caución, entre otros.

 

Asimismo, vale destacar que tanto los administradores como representantes legales de la S.A.S. tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades que los Gerentes de la SRL, de idéntica manera que se prevé en el art. 157 de la LGS (5). Pero además, en materia de responsabilidad se establece que las personas humanas que, sin ser representantes o administradores de la S.A.S., llevasen a cabo actividades positivas de gestión, administración o dirección, tendrán las mismas responsabilidades que los administradores sociales cuando su actuación administrativa fuere habitual (6) (art. 52, última parte de Ley Nº 27.349) (7).

 

En cuanto a las reuniones de socios, éstas podrán realizarse en la sede social o fuera de ella (art. 53 de Ley Nº 27.349) y se podrá utilizar cualquier medio que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos (en línea con el ya citado CCC: 158). Las resoluciones serán válidas, además, cuando se adopten mediante comunicación por un medio fehaciente, entre los cuales no cabe descartar al correo electrónico, conforme el juego de los arts. 286 y 319 del CCC.

 

Téngase presente que, tanto la administración -cuando fuera plural- como la reunión de socios, podrá autoconvocarse para deliberar.

 

Por último, la fiscalización –de optarse por ella- estará a cargo de una sindicatura o consejo de vigilancia, las que se regirán por sus disposiciones contractuales. Supletoriamente, se regirá por la LGS en lo que resultare pertinente.

 

V. Procedimiento de inscripción registral en la RG Nº 6/2017 de la IGJ.

 

Se puede destacar que el avance más significativo de esta norma radica en que las S.A.S. no estarán sujetas a la fiscalización de la IGJ durante su funcionamiento, disolución y liquidación, ni siquiera en aquellos casos en los que el capital social supere el monto previsto en el artículo 299, inciso 2 de la LGS (actualmente diez millones de pesos). De esta misma manera, la S.A.S. no deberá presentar sus balances en la IGJ y no está sujeta al control de legalidad de la IGJ en ningún momento de su existencia. Esto representa una ventaja significativa para la operatoria de la empresa, pues actualmente se enfrenta a un sinfín de trabas impuestas por los organismos de contralor societario.

 

Además, las inscripciones registrales tramitarán mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica (por sus siglas “GDE”), desde su constitución, reformas, designación y cese de administradores, prórroga, reconducción, reorganizaciones, disolución, cancelación y demás actos susceptibles de inscripción registral.

 

Asimismo, los trámites serán iniciados a través de la plataforma de Trámites a Distancia (“TAD”).

 

Por otra parte, ya se ha mencionado que la S.A.S podrá constituirse por instrumento público, privado o documento electrónico con firma digital. En caso que la sociedad se constituya por instrumento privado siguiendo el estatuto modelo incorporado como “Anexo A2” de la RG Nº 6/2017 IGJ, la inscripción se realizará de forma automática (8). En los otros casos, la inscripción se realizará dentro de las veinticuatro horas contadas desde siguiente día hábil a la presentación de la documentación (Arts. 32 inc. 2 y 33, RG Nº 6/2017 IGJ).

 

Asimismo, la registración de la S.A.S. se hará exclusivamente de manera electrónica, asentándose en el registro el número de instrumento, acto objeto de la inscripción, sujeto y número de CUIT.

 

VI. Simplificación de trámites para la obtención del CUIT.

 

Mediante la Resolución General AFIP N° 4098/2017 se reguló el procedimiento conjunto entre AFIP-IGJ para la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) por parte de la S.A.S. Esta resolución establece que la IGJ remitirá a la AFIP la solicitud de inscripción para su verificación y asignación de CUIT. Este procedimiento no se aplicará para las S.A.S. que se constituyan a través del instrumento constitutivo modelo, pues en estos casos el GDE efectuará la solicitud a la AFIP de manera automática. En caso de corresponder, la AFIP generará el CUIT de la S.A.S. y lo informará a la IGJ para la conclusión del trámite registral.

 

Por último, habrá que tener en cuenta que la AFIP validará el CUIT/CUIL/CDI de todas las partes intervinientes, pudiendo bloquear los trámites en aquellos casos que las identificaciones fiscales sean inexistentes o pertenezcan a personas fallecidas o en quiebra, se encuentren inactivas o incluidas en la base de contribuyentes no confiables o por suplantación de identidad, entre otras.

 

 

TENAILLON | ESTEBAN
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Citas

[1] Si bien es una sociedad por acciones el legislador ha optado por utilizar el término “socio” en vez de “accionista”.

[2] Las mencionadas en el párrafo anterior y las de economía mixta o con participación estatal mayoritaria.

[3] Si bien la norma establece que se dividirá en “partes denominadas acciones” entendemos que ha sido innecesaria tal aclaración por parte del legislador.

[4] La S.A.S. podrá prescindir del órgano de fiscalización, en cuyo caso deberá designar un administrador suplente.

[5] Recuérdese que el Art. 157 LGS remite a los Arts. 264 y 271 a 273 LGS en lo que respecta a las prohibiciones e incompatibilidades de los directores de la Sociedad Anónima; aplicándose también el régimen de responsabilidad previsto en el Art. 274 LGS en los casos de gerencia colegiada.

[6] Adicionalmente, la responsabilidad también se extenderá a las personas jurídicas que llevasen a cabo actividades positivas de gestión, administración o dirección de la S.A.S.; sin embargo habrá que determinar en cada caso concreto cual será el alcance de su intervención en la administración de la sociedad.

[7] Se trata de la contracara de la representación aparente del CCC: 367.

[8] Ello está sujeto al cumplimiento de los recaudos del art. 32 RG Nº 6/2017 IGJ.

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