Art. 247 LCT: la supuesta pérdida del cliente más importante del empleador no habilita el despido con menor indemnización por disminución de trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que la indemnización reducida en caso de despido de los trabajadores por falta o disminución de trabajo sólo procede si las circunstancias reales que lo motivaron han sido ajenas al empleador, es decir, inimputables a su esfera, dado que si integran el riesgo empresario, no funcionan como eximente parcial de la indemnización por tal causa.

 

En el marco de la causa “Villavicencio, Pablo Alberto c/ Layout Consultores S.A. s/ Despido”, el juez de grado recordó quela jurisprudencia ha sido sumamente restrictiva en cuanto a la validación del despido excepcional que dispone el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Sentado ello, la sentencia de primera instancia, tras analizar los antecedentes de la causa, determinó que la supuesta pérdida del cliente más importante no puede ser razón válida para justificar la denuncia del contrato e hizo lugar a la demanda.

 

Dicha sentencia fue apelada por la demandada, quien sostuvo que la pérdida del cliente Nike Argentina SA hizo mella en su estructura económica forzando la reducción de personal que dispuso por disminución de trabajo. Asimismo, refiere que la crisis general del mercado lo obligó a realizar ventas con valores menores a los de reposición.

 

Tras señalar que “eldemandado insiste ante esta Alzada que el despido quedó justificado por la falta o disminución de trabajo y por fuerza mayor no imputables al empleador de conformidad con lo dispuesto por el art. 247 LCT”, las juezas de la Sala I remarcó “la ausencia de prueba respecto de su situación económica y que la pérdida del contrato con Nike Argentina SA no fue acreditada sin que ello haya sido objeto de una crítica concreta donde señale los medios probatorios aportados con el fin de acreditar dicha alegación”.

 

Las camaristas recordaron que “el instituto del despido por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor no imputable al empleador (art. 247 LCT), es una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa- característico de la relación de dependencia – e impone una apreciación restrictivo”.

 

En tal sentido, el tribunal sostuvo que “el concepto de falta o disminución de trabajo en los términos del contenido del art. 247 de la LCT debe consistir en la imposibilidad de seguir produciendo o prestando servicios, no bastando con probar una crisis general del mercado que hagan antieconómica la actividad, sin justificar la incidencia concreta en el establecimiento demandado”, agregando que “la mención a una crisis general que ha afectado a toda la actividad económica no basta para habilitar el despido con menor indemnización”, sino que “lo que interesa es el conocimiento del impacto de ésta en la empresa y los actos por el demandado cumplidos para salir de una situación como la aludida”.

 

En la sentencia dictada el 6 de julio pasado, las Dras. Gloria Pasten de Ishihara y Graciela González señalaron que “la indemnización reducida en caso de despido de los trabajadores por falta o disminución de trabajo sólo procede si las circunstancias reales que lo motivaron han sido ajenas al empleador, es decir, inimputables a su esfera, dado que si integran el riesgo empresario, no funcionan como eximente parcial de la indemnización por tal causa, dado que si bien la tarea empresaria es compleja ello es responsabilidad del empleador en tanto forma parte del riesgo empresario”.

 

En ese orden, la mencionada Sala resaltó que “ante un despido por falta o disminución de trabajo, debe acreditarse la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca (art. 513 y 514 del Cód. Civil, actualmente arts. 1730, 1733 inc. e) y 1734 del Código Civil y Comercial de la Nación)”, dejando en claro que “las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales”.

 

Luego de puntualizar que “las exigencias de la ley de contrato de trabajo para mitigar las obligaciones del empleador en caso de despido deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues, de lo contrario, de alguna forma el trabajador resultaría vinculado a los riesgos empresarios a los que, es sabido, resulta ajeno”, las magistradas decidieron confirmar la sentencia recurrida.

 

 

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