Art. 30 LCT: un establecimiento dedicado principalmente a la venta de productos alimenticios no puede funcionar sin limpieza

En la causa “Sánchez, Alejandra Norma c/ Rinland S.A. y otro s/ Despido”, la codemandada INC S.A. apeló la sentencia de primera instancia agraviándose porque fue condenada en forma solidaria con sustento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

La recurrente sostuvo que su actividad principal consiste en la venta de productos comestibles, electrodomésticos y artículos para el hogar, exhibiendo los productos en las góndolas y en el salón destinado a tal fin, alegando que ninguna vinculación existe entre esa actividad y la desplegada por la firma Rinland SA, dedicada a la limpieza de locales, resultando su personal ajeno a la dotación de trabajadores dependientes de INC S.A. así como a su objeto social.

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron que “no se encuentra controvertido en autos que la INC S.A. subcontrató con Rinland S.A. a los fines de que brindara el servicio de limpieza en el establecimiento comercial ubicado en la localidad de Temperley, Provincia de Buenos Aires y que la actora prestó servicios de limpieza”.

 

En tal sentido, los Dres. Laura Matilde D´Arruda, Graciela Marino y Enrique Néstor Aribas Gibert explicaron que “la solidaridad contenida en la norma en análisis se hace extensiva a las actividades accesorias con tal de que estén integradas permanentemente al establecimiento”, por lo que “quedaría fuera del ámbito de aplicación del art. 30 de la LCT es la actividad que se puede llamar extraordinaria o eventual”.

 

Bajo tales lineamientos, los jueces entendieron que “resulta evidente que un establecimiento dedicado principalmente a la venta de productos alimenticios, no puede funcionar sin limpieza en la medida en que coadyuva al cumplimiento de su objetivo”.

 

En base a ello, la mencionada Sala resolvió el pasado 21 de febrero, que “se encuentran reunidos los presupuestos fácticos necesarios para atribuir a INC S.A. la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT”, ratificando así lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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