Admiten regulaciones parciales de honorarios de los letrados fuera de las oportunidades establecidas en la Ley de Concursos y Quiebras

Si bien después de la regulación que se practica en ocasión de homologarse el acuerdo preventivo, los honorarios deben ser regulados al dictarse la resolución judicial de cumplimiento del acuerdo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió el pedido de regulación parcial de honorarios efectuado por los letrados de la concursada por las tareas realizadas en la causa a partir de la homologación del concurso preventivo.

 

En la causa “Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y otro s/ Concurso preventivo”, los letrados de la concursada apelaron la resolución del juez de primera instancia que desestimó el pedido de regulación parcial de honorarios por las tareas realizadas en autos a partir de la homologación del concurso preventivo.

 

Cabe señalar que los recurrentes solicitaron la regulación parcial de sus honorarios en función de las tareas llevadas a cabo a partir de la homologación del acuerdo, refiriéndose tanto a aquellas que no resultan estrictamente relacionadas con la cancelación de la propuesta como aquellas vinculadas al cumplimiento del acuerdo.

 

Los jueces de la Sala C explicaron que “el régimen regulatorio establecido en la Ley de Concursos y Quiebras determina oportunidades específicas en las que -de acuerdo a las pautas que en ella se establecen- corresponde regular honorarios a los funcionarios concursales y profesionales intervinientes en el proceso universal de que se trate”, agregando que “fuera de esas oportunidades no pueden efectuarse regulaciones parciales o fragmentarias”.

 

Según puntualizaron los jueces, ello se debe a que “fuera de las oportunidades señaladas resulta difícil valorar el quantum de la base sobre la que se aplican los porcentuales y, además, para evitar que por la segmentación retributiva puedan llegar a alterarse, a la postre, los topes arancelarios máximos (conf. Rouillon Adolfo, Régimen de Concursos y Quiebras, Ed. Astrea, 2013)”.

 

En base a ello, los magistrados señalaron que “se infiere que, en principio, después de la regulación que se practica en ocasión de homologarse el acuerdo preventivo (art. 265 inc. 1 LCQ), los honorarios deben ser regulados al dictarse la resolución judicial de cumplimiento del acuerdo (art. 59, párrafo 6° LCQ), en los casos del art. 289 de la aludida ley”.

 

Sin embargo, los Dres. Julia Villanueva, Eduardo Machin y Juan Garibotto aclararon que esa etapa no ha sido alcanzada en este caso, por lo que “si bien de los términos y condiciones de la propuesta homologada, surge que la última de las cuotas prometidas ya se encuentra vencida, la sindicatura ha informado que existen diversos incidentes de verificación tardía en trámite”.

 

En base a ello, el tribunal entendió que “no es posible, por ende, declarar el cumplimiento del acuerdo”.

 

No obstante el principio expuesto, según el cual la regulación de honorarios debe postergarse hasta esa ocasión, la nombrada Sala consideró que ello “se presenta demasiado estricto en la especie y desapegado de la finalidad que inspiró al legislador”.

 

Luego de ponderar que “es evidente que los beneficiarios de los estipendios adeudados pueden ser todos aquellos (abogados, procuradores, peritos, etc) que hayan realizado actuaciones útiles aunque no estrictamente vinculadas con el cumplimiento del acuerdo preventivo”, los camaristas determinaron que “esos profesionales no pueden ver postergado sine die su derecho a la retribución (conf. Pesaresi – Passarón, Honorarios en concursos y quiebras, Ed. Astrea, 2002), solución a la que se arribaría en la especie si se atiende a los largos años que ha llevado el cumplimiento del acuerdo, que aún no puede ser declarado por hallarse pendiente de decisión ciertas insinuaciones tardías”.

 

En la sentencia del 3 de febrero pasado, los jueces tuvieron en cuenta que “desde la homologación del acuerdo preventivo hasta la declaración de su conclusión (art. 59 1° a 5° párrafo LCQ) pueden existir tareas, que en tanto se presumen onerosas y corresponde que sean remuneradas (conf. art. 3 de la ley 21.839), son susceptibles de cuantificación, aún antes de arribar a la aludida etapa”.

 

En base a ello, los camaristas resolvieron que resulta pertinente “admitir el pedido de regulación de las tareas realizadas aún cuando no se vinculan con el cumplimiento del acuerdo, evitando, asimismo, generar perjuicios innecesarios a los intereses de los profesionales ante la dilación que importaría aguardar a la oportunidad prevista en el ordenamiento concursal para satisfacer la expectativa de obtener el reconocimiento de su labor mediante la regulación de los honorarios correspondientes”, admitiendo de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan