Admiten demanda de desalojo a pesar del extravío del contrato de locación escrito

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que no basta que el demandado invoque la condición de poseedor para que el desalojo no prospere, por lo que si aporta elementos que “prima facie” acrediten la verosimilitud de su alegación el desalojo no procede.

 

En la causa “Aberastegui, Dora Nelly c/ Young, María Cristina y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato”, la parte demandada apeló la decisión del juez de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo.

 

La recurrente sostuvo que la actora no había acreditado la existencia de un contrato de locación escrito respecto del inmueble en cuestión, agregando que se encuentra en posesión de la cosa desde hace más de veinte años y que tal calidad de poseedora se ha desconocido en la sentencia de grado. A su vez, alegó que no se ha ordenado la prueba que ofreciera al efecto y que ocupa la finca junto a su hijo que sufre una discapacidad, su hija y dos nietas menores de edad.

 

Cabe destacar que en el caso bajo análisis, la actora interpuso demanda de desalojo con fundamento en la falta de pago y vencimiento de contrato, manifestando también que había extraviado el instrumento que databa de muchos años atrás.

 

Por su parte, la demandada remarcó la inexistencia de contrato escrito, así como de considerar que en este estado que el certificado de dominio acompañado por la actora resultada, a su entender, improcedente.

 

Los jueces que componen la Sala K recordaron que “a partir del fallo plenario “Monti c/ Palacio Buzzoni” del 15 de septiembre de 1960 (pub. La Ley 101 pág. 932/933), se estableció que no basta que el demandado invoque la condición de poseedor para que el desalojo no prospere”.

 

En tal sentido, los camaristas expresaron que “si aporta elementos que “prima facie” acrediten la verosimilitud de su alegación el desalojo no procede”, precisando que “esta corriente jurisprudencial tiene su fundamento en que la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, vale decir, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 2640 y sig. del Código Civil), pero no contra quien posee “animus domini” (art. 2351 del Código Civil)”.

 

En base a ello, los Dres. Oscar José Ameal, Lidia Beatriz Hernández y Carlos Alberto Domínguez consideraron que “no es el presente juicio de desalojo el ámbito donde pueden plantearse y debatirse cuestiones que exceden su objeto, como es lo relativo a la supuesta posesión que invoca la apelante”, debido a que “tal cuestión, excede ciertamente el trámite del presente proceso de desalojo y deberá ser ponderada –en su caso- en la vía y forma respectivas”.

 

Por otro lado, el tribunal ponderó que “se ha consentido la agregación de la documental aportada por la actora, que se compadece con el título de propiedad adunado en la demanda y, frente a ello, los agravios relativos a la producción de prueba carecen de entidad para ser merituados en esta instancia”.

 

Por último, en lo que respecta a la existencia de menores y personas discapacitadas, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 23 de junio del presente año, que “deberá oportunamente el Sr. Juez de grado ordenar las medidas que entienda corresponda a fin de resguardar eficazmente sus derechos”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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