Aclaran que no corresponde al Poder Judicial analizar la ineficacia de la mediación prejudicial en procesos que involucran derechos de los consumidores

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata aclaró que la ineficiencia de la mediación prejudicial respecto a los trámites que involucran a los derecho de los consumidores y usuarios, es una cuestión cuya valoración no corresponde al Poder Judicial sino que por el contrario debe ser canalizado a través de requerimientos al Poder Legislativo a los fines de que este regule de manera específica las condiciones de la mediación en conflictos en los que se debatan derechos del consumidor.

 

En los autos caratulados “Iglesias Karina Paula y otro /a c/ Banco Francés BBVA S.A. y otro /a s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, el magistrado de primera instancia había resuelto que el reclamo contenido en la demanda debía ser sometido previamente al sistema de Mediación Previa Obligatoria regulado en la ley 13.951 y su decreto reglamentario Nº 2530/10.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado tuvo en cuenta el objeto de la demanda, los hechos allí narrados y que las pretensiones se fundan en derechos que estima disponibles para los accionantes.

 

Dicho pronunciamiento fue apelado por los apoderados de la actora, quienes alegaron que la instancia de mediación prejudicial obligatoria resulta inadecuada para casos como el del sub lite y que, aunque las cuestiones de defensa del consumidor no resulten expresamente excluidas, su inclusión le genera un gravamen irreparable.

 

Según los recurrentes, la instancia de mediación agrega un nuevo escalafón a toda la burocracia que gobierna a los consumidores, pues con esta nueva instancia de mediación el transcurso del tiempo se hace patente máxime con la falta de voluntad conciliatoria de los proveedores, vallando de esta forma las pretensiones de quienes son objeto de protección constitucional, los consumidores.

 

Los magistrados de la Sala Tercera sostuvieron en primer lugar que “corresponde denegar el planteo de nulidad efectuado en los términos del artículo 253 del C.P.C. puesto que en el pronunciamiento se cita la ley aplicable descartando -tácitamente- todas las razones "de hecho" que justificarían la inconveniencia de transitar esa vía alternativa de solución de conflictos”.

 

Con relación a la ineficacia del procedimiento de mediación prejudicial en procesos de consumo, los camaristas entendieron que “la ineficiencia de la mediación prejudicial respecto a los trámites que involucran a los derecho de los consumidores y usuarios, es una cuestión cuya valoración no corresponde al Poder Judicial de la Provincia sino que por el contrario debe ser canalizado a través de requerimientos al Poder Legislativo a los fines de que este regule de manera específica las condiciones de la mediación en conflictos en los que se debatan derechos del consumidor”.

 

Por otro lado, en relación a la supuesta afectación de derechos constitucionales, los Dres.  Nélida Zampini y Rubén Gerez juzgaron que “la ley 13.951 no es incompatible con el plexo normativo que garantizan los derechos de los consumidores (art. 42 de la CN; leyes nacionales 24.240, 26.660; 26.993; ley provincial 13.133). En nuestra visión, tanto la mediación obligatoria que se contempla en la ley provincial 13.951, como el plexo normativo que ampara a los consumidores (esencialmente ley 24.240 y sus modificatorias), garantizan derechos de idéntico rango constitucional: por un lado, el "acceso a la justicia" y, por el otro el otro "los derechos del consumidor"”.

 

“No se trata de normas incompatibles sino de textos que se complementan, y en definitiva, la primera ley (13. 951) no hace más que regular una etapa del mismo proceso (tomado este último concepto en su acepción más amplia) que tiende a garantizar al litigante común (ergo: también al consumidor) un rápido acceso a la solución del conflicto que atraviesa”, concluyó la mencionada Sala al confirmar el pronunciamiento apelado.

 

 

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