Aclaran que no constituye agravio la remisión de copias del expediente al Tribunal de Disciplina del CPACF para que evalué la conducta profesional del letrado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que la decisión de extraer extrajeran copias certificadas para su remisión al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados con el objeto de que evalúe la conducta profesional de la letrada no constituye agravio susceptible de apelación.

 

En la causa “Mazzeo, Marta Silvia c/ Ziffer de Sancinetti Patricia Susana y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la Dra. M. F. D. presentó por derecho propio un recurso de apelación contra el llamado de atención severo efectuado para que en lo sucesivo guardase el debido respeto al tribunal y a los funcionarios actuantes y la decisión de ordenar que se extrajeran copias certificadas para su remisión al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados con el objeto de que evalúe la conducta profesional de la apelante.

 

Las magistradas que componen la Sala J recordaron en primer lugar que “constituye requisito esencial de la admisibilidad de los recursos la existencia de un gravamen o perjuicio concreto, cierto y resultante de la resolución que se recurre (Conf. Falcón E, “Código Procesal Civil y Com. de la Nación y Leyes Complementarias”, tomo I, Ed. Abeledo Perrot, pág. 361)”, dado que “se encuentran legitimadas las partes para interponer recurso en tanto y en cuanto, hayan resultado afectadas por la resolución que se ataca”.

 

Sentado ello, las camaristas destacaron que “resulta relevante poner de manifiesto que el llamado de atención efectuado en autos en tanto no tiene entidad de “sanción disciplinaria” es inapelable en virtud de que no integra el cuadro de sanciones mencionadas en los art. 18 del Decreto ley 1285/58 y su aclaratorio, art. 3 de la ley 21708 y el art. 45 del Código Procesal, siendo estas las únicas que pueden decretar los jueces y tribunales para mantener “el buen orden y decoro en los juicios”, de conformidad con lo establecido por el art. 35 inc. 3 del Código Procesal “, ya que “el llamado de atención fue efectuado en el uso de las facultades instructorias que el Código Procesal Civil y Comercial le atribuye a los Magistrados “.

 

En la resolución del 22 de junio pasado, las Dras. Beatriz Alicia Verón y Zulema Wilde destacaron que el llamado de atención “es una mera advertencia que apunta a mantener el decoro y el buen orden en el proceso, por lo cuales están obligados a velar los Magistrados, por lo que evidentemente no configura una medida disciplinaria y no le ocasiona agravio real y concreto a la apelante”.

 

Por otro lado, en cuanto a la remisión de las copias de actuaciones al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, el tribunal entendió que “tampoco constituye agravio por cuanto nada decide concretamente sobre la conducta de la letrada apelante, siendo meramente hipotético”, añadiendo que “en su caso, de efectivizarse algún agravio, tendrá la vía recursiva que corresponde una vez que el Colegio de Abogados emita su dictamen”.

 

 

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