Aclaran que las diligencias tendientes a obtener el secuestro del bien no resultan idóneas para interrumpir la caducidad en la ejecución prendaria

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que las diligencias tendientes al secuestro del bien prendado no resultan idóneas en una ejecución prendaria para interrumpir el plazo de caducidad, por cuanto se refieren a medidas precautorias que no tienen por efecto impulsar la ejecución sino cautelar el derecho invocado por el peticionante.

 

En la causa “Bencardino, María Elena c/ Del Vecchio, Elena s/ Ejecución prendaria”, la actora apeló la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad de la instancia y le impuso las costas.

 

Las magistradas que integran la Sala B explicaron que “si bien tras la intimación de pago sin que se opusieran excepciones debe dictarse la sentencia de trance y remate, sin que sea necesario actividad del ejecutante conforme lo dispone el CPr.: 542, tal criterio es inaplicable al sub lite en tanto el mandamiento de intimación de pago y citación para oponer excepciones fue devuelto sin notificar”.

 

Las camaristas precisaron que “el carácter restrictivo de interpretación de la caducidad de la instancia procede únicamente cuando se verifican situaciones que suscitan margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de inactividad procesal”.

 

Sin embargo, las Dras. Matilde Ballerini y Ana I. Piaggi entendieron que dicha circunstancia “es inexistente en el caso, en el que resulta inequívoco el vencimiento del plazo mencionado, pues desde el último acto impulsorio habido en la causa hasta el decreto de caducidad no se registraron actuaciones en el proceso transcurriendo el plazo de tres meses previsto por el CPr.: 310:2”.

 

En la sentencia del 18 de abril pasado, el tribunal aclaró que “no obsta a ello las diligencias tendientes al secuestro del bien prendado”, debido a que “en una ejecución prendaria no resultan idóneas para interrumpir el plazo de caducidad previsto por el CPr.: 310-2°, por cuanto se refieren a medidas precautorias que no tienen por efecto impulsar la ejecución sino cautelar el derecho invocado por el peticionante, apreciándose necesarias -más allá de lo dispuesto por la ley 12962: 29- exclusivamente en caso de optar el accionante por la enajenación judicial del bien pignorado en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala juzgó que la caducidad articulada resultó procedente.

 

 

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