Aclaran que la urgencia invocada por el gestor a los efectos de admitir la presentación en los términos del Art. 48 del Código Procesal no es automática

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las razones de urgencia que puedan autorizar la intervención del gestor, deben resultar de circunstancias objetivas, cuya relevancia para impedirle que justifique su personería en la oportunidad y forma exigida por la ley, pueda ser calificada por el juez y no sólo por el mismo interesado que las invoca.

 

En la causa “Roth, Nicolás c/ Royal & Sun Allicance Seguros Argentina S.A. s/ ordinario”, el actor apeló la decisión del juez de grado que desestimó proveer ratificación respecto de la presentación efectuada por el gestor.

 

Los jueces de la Sala F señalaron en primer lugar que “la facultad que acuerda el artículo 48 del Código Procesal es una medida excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva, que sólo procede cuando la urgencia del caso resulta de hechos o circunstancias imprevistas que hayan impedido la actuación directa de las partes o sus representantes”.

 

A ello, los magistrados agregaron que “no resulta admisible autorizar esa intervención por la sola circunstancia de sobrevenir términos perentorios vinculados con las cargas propias del trámite, que obviamente debieron ser previstas por las partes que actuaban por derecho propio”.

 

Con relación al caso bajo análisis, los Dres. Alejandra Tévez y Juan Manuel Ojea Quintana entendieron que “la sola manifestación del letrado en el sentido que “… el actor se encuentra de viaje en el interior del país por razones laborales de urgencia”, no otorga fundamento suficiente al pedido que se formula en los términos del art. 48 Cpr. habida cuenta que quien se presenta en tal sentido debió expresar las razones suficientes que justifiquen el pedido”.

 

Tras precisar que “esa simple mención huérfana de toda precisión resulta insuficiente a los fines pretendidos”, el tribunal sostuvo que “cupo en su caso, presentar argumentos que demuestren de manera lógica los hechos o circunstancias que obstaron a la actuación del defendido”.

 

En el fallo dictado el 10 de noviembre pasado, la nombrada Sala recordó que “la urgencia invocada por el gestor a los efectos de admitir la presentación en los términos del art. 48 del Cpr. no es automática, y, por lo tanto, no se presume”, por lo que “las razones de urgencia que puedan autorizar la intervención del gestor, deben resultar de circunstancias objetivas, cuya relevancia para impedirle que justifique su personería en la oportunidad y forma exigida por la ley, pueda ser calificada por el juez y no sólo por el mismo interesado que las invoca”.

 

En base a lo expuesto, y sumado a que “la facultad que acuerda el art. 48 del Cpr. constituye una excepción al principio que acuerda el art. 47 Cpr, del citado código y por tanto de aplicación restrictiva quien pretende valerse de ella debe encontrarse ante una real situación de tener que cumplir con una carga no previsible”, los jueces decidieron confirmar la resolución recurrida.

 

 

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