Aclaran que la falta de emisión del certificado de deuda de la AFIP no habilita un cómputo diferente del plazo de prescripción concursal

Al admitir el recurso de apelación interpuesto por la concursada tendiente a que se declare la prescripción de la acción entablada por AFIP con el fin de verificar un crédito a su favor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la alegación referida a que el crédito no se hallaba liquidado ni emitidas sus boletas, debido a que ello importaría habilitar un mayor o diferente plazo de prescripción a los organismo fiscales.

 

En la causa “AFIP c/ Avícola Humboldt S.A. y otros s/ concurso preventivo, Incidente de verificación de créditos por AFIP”, la concursada apeló la resolución del juez de primera instancia que desestimó su defensa de prescripción.

 

Las magistradas de la Sala B explicaron que “el término previsto por el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras es de prescripción y ese instituto supone la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad o silencio del acreedor o del deudor”.

 

En tal sentido, las camaristas destacaron que el fundamento de ello “reside en la conveniencia de consolidar definitivamente el pasivo concursal, facilitar las negociaciones con los acreedores, y favorecer el salvataje del artículo 48 de la Ley de Concursos y Quiebras”.

 

Sentado ello, el tribunal puntualizó que “la ley vigente tiene dos plazos distintos de prescripción”, ya que por un lado “para aquellos créditos que no tenían incoado proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción de dos años desde la fecha de la presentación en concurso”.

 

La nombrada Sala agregó que por otro lado “en el caso de los créditos exceptuados del fuero de atracción: proceso fiscal -como el presente-, procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso, procesos laborales y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, el plazo se extiende a los seis (6) meses posteriores a la fecha de quedar firme la sentencia dictada por el tribunal respectivo”.

 

En la sentencia dictada el 4 de julio del presente año, los Dras. Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso De Díaz Cordero determinaron con relación al presente caso, que desde la determinación de los montos correspondientes a las tasas de justicia debidas en los procesos donde la actora resultó condenada en costas hasta la interposición de la demanda verificatoria transcurrieron los 6 meses previstos en la norma, habiendo transcurrido asimismo los dos años respectivos, desde la presentación en concurso acaecida en el año 2001.

 

Al revocar la resolución recurrida, las magistradas aclararon que no obsta tal solución, “la alegación referida a que el crédito no se hallaba liquidado ni emitidas sus boletas, pues nada impedía iniciar esta verificación a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción suspendiendo los términos hasta obtener el monto del reclamo, máxime si la emisión de tales boletas de deuda es también actividad del propio incidentista”, añadiendo que ello “importaría habilitar un mayor o diferente plazo de prescripción a los organismo fiscales, el cual dependería de la emisión del certificado y no del momento de determinación de la gabela, lo cual carece de respaldo legal”.

 

 

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