Aclaran que el modo de conclusión del proceso carece de incidencia sobre el cálculo de la tasa de justicia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la tasa de justicia debe calcularse sobre sobre el monto demandado con independencia de la eventual reducción que pudiera sufrir ese reclamo por el contenido de la sentencia o de una eventual transacción, sobre todo si se tiene en cuenta que una interpretación contraria conduciría a que no se devengue tributo cuando la pretensión es rechazada. 

 

En los autos caratulados “Álvarez, Jorgede Luis y otro c/ Industrias Químicas Inesba S.L. s/ Ordinario s/ Incidente de  tasa de justicia”, el actor apeló la intimación a pagar la tasa de justicia adeudada en estas actuaciones.

 

En su apelación, el recurrente cuestionó que  se haya calculado la gabela considerando que la demanda tiene monto cuando, a su entender, no reclamó una suma fija. Según el apelante, en todo caso, esa estimación debe efectuarse sobre el monto de la transacción con la que culminó el proceso.

 

Al analizar la presente cuestión, los jueces de la Sala D destacaron que “la mera lectura del libelo inicial da cuenta de que –contrariamente a lo manifestado en el memorial– no sólo la propia naturaleza de la acción, esto es, un reclamo por daños y perjuicios, sino el hecho de que la indemnización se calculara – aunque supeditada a lo que en más o en menos resulte de la prueba– en las sumas de $ 832.378,21 y de U$S 31.520,46 desdibuja severamente la posición del recurrente y conduce a desestimar su pretensión de considerar el presente proceso como de monto indeterminado en los términos del art. 6° de la ley 23.898”.

 

A su vez, los magistrados resaltaron que “algo similar ocurre con el siguiente cuestionamiento (segundo agravio), en tanto es sabido que el hecho imponible se verifica con la presentación ante la justicia requiriendo su intervención y que en ese instante nace entonces la obligación de pagar la tasa de justicia (art. 9 inc. a, ley 23.898) con prescindencia del resultado de la pretensión”, por lo que “la gabela debe calcularse sobre sobre el monto demandado (art. 4 inc. a, ley 23.898) con independencia de la eventual reducción que pudiera sufrir ese reclamo por el contenido de la sentencia o de una eventual transacción, máxime si se tiene en cuenta que una interpretación contraria conduciría a que no se devengue tributo cuando la pretensión es rechazada”.

 

En la sentencia dictada el 7 de julio del corriente año, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan R. Garibotto concluyeron que “como la interposición de la demanda da comienzo a la prestación del servicio de justicia y en esa ocasión debe cancelarse la gabela estimada sobre el quantum de la pretensión, el hecho de que el reclamo se admita (total o parcialmente) o se rechace, o el modo de conclusión del proceso, carecen de incidencia a los fines tributarios”.

 

 

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