Aclaran que el Art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no establece que cualquier servicio prestado personalmente se presuma que lo es bajo subordinación

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no establece que cualquier servicio prestado personalmente se presuma que lo es bajo subordinación, sino que se presume que hay “contrato de trabajo”.

 

En la causa  “Méndez, Oscar Alfredo C/ Wengrowicz, Enrique Rubén y otro s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo en tanto tuvo por no acreditado la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes.

 

Los magistrados que componen la Sala VII consideraron que “no se ha acreditado que existiera entre las partes una verdadera relación de subordinación laboral, tal la directiva que prevé el art. 23 L.C.T.”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas explicaron que “el art. 23 L.C.T. no establece que cualquier servicio prestado personalmente se presuma que lo es bajo subordinación, sino que se presume que hay “contrato de trabajo””, remarcando que “abarca aquellos que son cumplidos en relación de dependencia o subordinación y, en el caso, no se dan los extremos fácticos que justifiquen presumir que hubo una relación con tal ingrediente”.

 

En el fallo dictado el 8 de junio pasado, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo ponderaron que “del relato del inicio se aseveró que realizaba tareas como administrativo-cajero cuando en su libelo genéricamente alude a tareas de cría de chanchos y animales de corral y aun soslayando dicha circunstancia, lo concreto es que el testimonio con que se pretende desbaratar lo decidido en grado no brinda elementos de juicio idóneos como para sospechar la existencia de una relación laboral dependiente”.

 

Tras puntualizar que “de las constancias de la litis, se infiere más bien una situación irregular suscitada con la ocupación del predio de la parte demandada sin que el apelante logre reforzar la aptitud probatoria del testimonio diciendo que en la zona rural es de dificultad encontrar testigos cuando, como se expuso, al inicio se afirmó que el actor también habría laborado en oficinas de la demandada sita en C.A.B.A. (arts. 37 inc. 4º, 277 y 386 del Cód. Procesal, “primacía de la realidad”)”, la mencionada Sala decidió rechazar el recurso presentado.

 

 

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