Aclaran cuándo corresponde dejar de lado el principio según el cual la intervención de terceros no resulta viable en los procesos de ejecución

En la causa “Compañía Swift de la Plata S.A.F. s/ Otros – Quiebra s/ Inc. de Liq. Deltec Arg. y Deltec IS / Inc. de Ejec. De Adjudicación s/ Inc. de Ejecución de Bancos Avalistas”, fue apelada la resolución de primera instancia que desestimó la pretensión articulada por el Banco de Tucumán S.A., orientada a obtener la citación al pleito de la Provincia de Tucumán.

 

Los jueces de la Sala C de la  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron al analizar el recurso de apelación presentado por la entidad financiera, que si bien dicho tribunal comparte el principio según el cual “la intervención de terceros no resulta viable en los procesos de ejecución”, juzgaron que en el presente caso “las especiales particularidades que exhibe la causa aconsejan en el caso apartarse de aquella regla”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados señalaron que “se trata de la ejecución de los avales otorgados por distintas entidades bancarias a favor de Inversora Azucarera SA en el marco de la operación de compra de Ingenio La Esperanza SA; y ante la falta de pago de determinadas cuotas del precio acordado en la operatoria”, a la vez que “la  acción fue iniciada hace casi 17 años, y aún no se encuentra debidamente integrada la litis”.

 

Sentado lo anterior, el tribunal ponderó que “la sindicatura actora expresó sus dudas acerca de quién debía considerarse obligado al pago tras la disolución del extinto Banco de la Provincia de Tucumán, requiriendo ciertas medidas para esclarecer la cuestión”, añadiendo a ello que “el B.C.R.A. informó la creación de ciertos entes residuales que habían absorbido pasivos contingentes (sin expresa referencia al crédito que aquí se reclamaba), y aportó la dirección del ente residual ex – Banco de la Provincia de Tucumán”.

 

Los Dres. Villanueva y Machín resaltaron que “el funcionario concursal aclaró que habría de enderezar la acción contra el referido ente residual, habiendo solicitado incluso que se decretara embargo sobre bienes de aquél”, sumado a que “medida, dirigida contra aquellos bienes, fue cumplida por el Banco de Tucumán S.A., en su condición de entidad oficiada”.

 

Luego de precisar que “ya en el año 2008 el juez a quo puso de relieve las idas y vueltas habidas en torno a quién debía ser traído al pleito”, y que “tras la denuncia de cierto acreedor en punto a que la deuda que aquí se reclamaba se encontraba en cabeza del Banco de Tucumán S.A (ver fs. 667), la acción fue canalizada contra dicha entidad”, la nombrada Sala juzgó que “el pedido de intervención requerido por la apelante se presenta viable”, dado que “sin aquella intervención, y frente al supuesto de que fuese admitida la excepción de falta de legitimación propuesta por la recurrente, la quiebra se encontraría imposibilitada –frente al dictado de tal sentencia- de readecuar su pretensión”.

 

Al revocar la decisión que denegó la intervención en la causa de la Provincia de Tucumán, los jueces resaltaron que “no sólo razones de economía procesal aconsejan la viabilidad de la pretensión de marras, sino también motivos de otro orden, como ser, el de garantizar en mejor medida el derecho de defensa en juicio de los sujetos involucrados”.

 

 

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